Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 336/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100777
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602329
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000336 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2010
RECURRENTE: Norberto
Procurador/a: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlos Jesús
Procurador/a: , RAQUEL CEINOS REAL
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº105/2010
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
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En Santiago de Compostela, a 29 de Diciembre de 2010.
VISTO, por esta Sección 006 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, en representación de Norberto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 85/2010 del JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Carlos Jesús representado por la procuradora Sra. Ceinos Real y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Norberto como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P , y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Carlos Jesús en la cantidad de 6.132,55 euros, así como al pago de las costas procesales de un juicio por delito, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Jesús como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P . y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Norberto en la cantidad de 250,29 euros así como al pago de las costas de un juicio de faltas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2010.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:"Sobre las 18,00 horas del día 27 de febrero de 2008 los acusados D. Carlos Jesús y D. Norberto , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, entre quienes no existían buenas relaciones a raíz de un incidente previo por daños en un chaleco que el Sr. Norberto imputó a alguien de la casa del Sr. Carlos Jesús viéndose obligada la esposa de éste a abonarle el importe de la prenda, se cruzaron en el Paseo del Coroso de Ribeira y, sin que resulte acreditado quien de ellos se dirigió primero al otro en términos poco amistosos, se enzarzaron en un forcejeo en el que el Sr. Carlos Jesús golpeó en el abdomen con la punta del paraguas que portaba al Sr. Norberto y éste zarandeó al Sr. Carlos Jesús cayendo al suelo.
Como consecuencia de la mutua agresión, D. Carlos Jesús sufrió fractura de troquiter de hombro izquierdo, esguince de metacarpiano de pie izquierdo y síndrome de ansiedad en paciente con arritmia cardíaca, lesiones que precisaron de tratamiento médico y de 80 días para su estabilización, 30 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, restándole como secuelas limitación de la rotación interna del hombro izquierdo, limitación de la rotación externa del hombro izquierdo y hombro doloroso (dificultades de la abducción), habiendo abonado a la Policlínica El Carmen por consultas de urgencias, traumatología y radiografías realizadas los días 27 de febrero y 20 de mayo de 2008 la cantidad de 325 euros; D. Norberto sufrió una contusión torazo abdominal que precisó de una asistencia facultativa y de 8 días para su curación, 1 de los cuales fue impeditivo de las ocupaciones habituales del lesionado, sin que se acredite la existencia de secuelas."
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la apelada, y
PRIMERO.- El Sr. Norberto , que fue condenado como autor de un delito de lesiones, impugnó el pronunciamiento condenatorio alegando que en la sentencia se había incurrido en error al valorar la prueba, pues no se tuvo en cuenta que fue el Sr. Carlos Jesús (que resultó condenado como autor de una falta) quien había iniciado la agresión con un paraguas que portaba, y que él se había limitado a agarrar el paraguas y, al tirar de él, se había producido la caída de su agresor. En relación con este tema y en el apartado jurídico, consideró indebidamente inaplicada la eximente de legítima defensa, ya que entiende que concurren los requisitos legalmente prevenidos. Opuso de forma subsidiaria que estamos ante un supuesto de preterintencionalidad, ante una concurrencia de culpas, y que se ha aplicado incorrectamente el art. 147 CP pues se produjo una sola asistencia de forma que no habría delito sino a lo sumo una falta.
SEGUNDO.- La juzgadora de grado, al valorar la prueba practicada, partió de que los dos implicados habían negado la agresión que se les imputaba y habían afirmado en cambio que ellos habían sido los agredidos, de forma que se habrían limitado a defenderse del acometimiento sufrido. En concreto, y refiriéndose al ahora apelante, destacó la contradicción que existía entre la versión que había dado inicialmente, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, pues en el primer caso habría zarandeado al Sr. Carlos Jesús para quitárselo de encima, mientras que en el segundo ya lo único que habría agitado era el paraguas, habiéndose producido la caída por un desequilibrio de su agresor. Además, expuso razonadamente la juzgadora, por la diferencia de edad y complexión física, el Sr. Norberto pudo y debió de representarse la posibilidad de que su contendiente cayese al suelo y se hiciera daño, por lo que estimó que al menos podía imputársele el resultado a título de dolo eventual. A pesar de los loables esfuerzos argumentativos del apelante, no podemos dejar de lado la valoración probatoria de la juzgadora de instancia y obtener en cambio la convicción de que el inicial acto de acometimiento hubiera procedido de Carlos Jesús al clavarle el paraguas en la barriga a Norberto , sino que también cabe la posibilidad de que este acto hubiera sido una reacción de Carlos Jesús ante la agresión proveniente de Norberto (no es posible aplicar tampoco el principio de in dubio pro reo, ya que ambos han sido acusados penalmente). Por ello falta la prueba de un elemento esencial de la eximente de legítima defensa, que es el de la agresión ilegítima, por lo que se rechazan los motivos de recurso relativos a su inaplicación.
En cuanto a la preterintencionalidad heterogénea, se dice que estaríamos ante un concurso entre una falta dolosa de maltrato (forcejeo) y de una falta de lesiones cometida por imprudencia (caída de Carlos Jesús ). Sin embargo, la apreciación de la juzgadora de instancia es más ajustada a lo sucedido y a lo dispuesto legalmente, ya que ha efectuado su imputación de un delito doloso a título de dolo eventual, que implica que el Sr. Norberto era consciente cuando forcejeaba con su contendiente, de la posibilidad de que éste pudiera caer al suelo, dada su diferencia de edad y constitución física, y a pesar de ello siguió con su acción, admitiendo de este modo tanto el riesgo de que cayese, como el de que se lesionase tras la caída. Ello nos lleva igualmente a desestimar el motivo de recurso planteado.
La misma solución merece el planteamiento relativo a la calificación de las lesiones, que han sido consideradas como delito del art. 147 CP , mientras que el apelante expone que debieron haberse tipificado como una falta, ya que no hubo más que la inicial asistencia médica. Sin embargo, en el parte médico inicial, luego recogido en el informe de alta, se refiere como Carlos Jesús sufrió una fractura de troquiter del hombro izquierdo, que tratada con cabestrillo y tratamiento farmacológico, lo que a juicio del forense implica la existencia de tratamiento médico, supuesto de base para aplicar el tipo del art. 147 CP . Además el Tribunal Supremo, en jurisprudencia consolidada, entiende asimismo que la inmovilización de miembros del cuerpo mediante escayolas o férulas ha de considerarse tratamiento médico, y no sólo cuanto existe una fractura ósea, sino también cuando se trata de lesiones musculares o de tejidos blandos que precisan la inmovilización de una zona del cuerpo, como pueden ser los esguinces cervicales ( Ss. TS de 23 febrero 2001 y 7 abril 2006 ), la inmovilización por desgarro en el tobillo de un pie ( STS 13 septiembre 2002 ), o la inmovilización por esguince en el dedo de una mano ( STS 22 octubre 2002 ). Como dice la citada STS 7 abril 2006 "la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico", que es lo que ha sucedido en este caso en que el cabestrillo ha implicado la inmovilización del hombro de Carlos Jesús para su curación, unido al tratamiento farmacológico prescrito por facultativo. En consecuencia, y con independencia del mecanismo utilizado para reducir la fractura, nos encontramos ante un genuino tratamiento médico, como requiere el tipo penal.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación del art. 114 CP , la jurisprudencia venía señalando, desde la STS de 24 de septiembre 1996 , que se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del «quantum» de responsabilidad civil, y que este esquema no es trasladable sin más al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar (por todas, STS de 24 mayo 2002 ), habiendo declarado igualmente que tampoco era posible reducir la cuantía de la indemnización por la vía interesada en casos en que, aún habiéndose producido una discusión previa entre el acusado y la víctima -incluso llegando éstos a las manos-, la reacción absolutamente desproporcionada del agresor rompía la posibilidad de moderar el importe de la indemnización ( Ss. TS de 30 de noviembre de 1999 y 17 diciembre 2001 ).
Sin embargo otras resoluciones ( Ss. TS de 30 abril 1998 y 19 marzo 2001 ) han sostenido que el tenor del art. 114 CP no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia, pues en otras resoluciones había aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Más en concreto en supuestos de riña mutua , salvo hipótesis de agresión exorbitante, entendió ( STS de 3 marzo 2005 ) que la solución más equitativa era la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 Cc ., a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En el mismo sentido se ha pronunciado en Ss. de 9 octubre 2007 y 10 febrero 2009 , en la que ha indicado el Tribunal Supremo que el alcance del art. 114 CP no se trata tanto de una cuestión de compensación de culpas, que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente su campo se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales. Máxime en un caso como el presente en que la víctima del delito ha sido condenada también como autor de una falta de lesiones, por un acometimiento con el paraguas que pudo haber sido el detonante de la reacción del condenado -falta como decimos la prueba de la inicial agresión ilegítima-.
En suma, es procedente moderar la indemnización que debe abonar el Sr. Norberto al Sr. Carlos Jesús a causa de las lesiones sufridas por éste, ya que lo fueron en una caída ocasionada por el forcejeo y no directamente por el golpe propinado por el agresor, con unas consecuencias desafortunadamente importantes, y ello tras un acometimiento mutuo, que deben ser superiores a las que se derivarían simplemente de compensar judicialmente las indemnizaciones fijadas a cada uno de ellos. Valorando las circunstancias expuestas, la situación de ambos, la causa de las lesiones y las consecuencias que tuvieron en forma de secuelas, se fija la indemnización a cargo del apelante, en la suma de 4.000 €, manteniendo la fijada a su favor en tanto que no ha sido impugnada.
CUARTO.- En cuanto a las costas impuestas al apelante, es un pronunciamiento derivado del art. 123 CP , mientras que la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular se derivan de la doctrina jurisprudencial en la materia ( Ss. TS de 6 abril 1988 , 9 marzo 1991 , 8 febrero 1995 , 9 de diciembre 1999 , 10 de junio de 2002 y 15 septiembre 2003 ) según la cual, conforme a los arts. 123 del Código Penal y 204 y 802 LECr., rige la procedencia de la condena de las costas causadas por la acusación particular, salvo en aquellos supuestos en que existan, de parte de la misma, unas peticiones, no aceptadas, absolutamente heterogéneas e inviables en relación con las del Ministerio Fiscal, que no es el caso. Y si la crítica proviene de las pretensiones esgrimidas en concepto de indemnización que se consideren excesivas, puede ser un tema relativo a la conceptuación de excesivas cuando se reclamen, pero no a la condena a su pago.En cambio, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, dado que éste se ha estimado parcialmente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia de 4/6//2010 dictada los autos de Juicio Oral nº 85/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, que revocamos en parte, en el único sentido de reducir el importe de la indemnización que debe abonar a D. Carlos Jesús , a la suma de 4.000 € por todos los conceptos, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
