Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 702/2008 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100059

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 702/08

CAUSA Nº 355/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 105/10

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 15 de febrero de 2010

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-7-08 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 355/07 seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de conducción temeraria, una falta de lesiones y una falta de amenazas, habiendo sido parte recurrente Ismael , representado por la procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistido por el letrado D. NARCIS PALAHÍ GARRIDO, y como parte recurrida el tanto el MINISTERIO FISCAL como Mario , representado por la procuradora Dª. ROSA BOADAS I VILLORIA y asistido por el letrado D. CESAR BLANCO RIBOT, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor responsable:

1º.- De un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.

2º.- De un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de un año y un día.

3º.- De una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

4º.- De una falta de amenazas, ya definida, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.

5º.- Se imponen al acusado las costas del procedimiento."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Ismael , contra la Sentencia de fecha 16-7-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita ninguna de las infracciones objeto de condena.

El recurso merece prosperar.

Lo primero que merece destacarse es que el recurrente limita el suplico a solicitar su absolución cuando ha sido condenado hasta por cuatro infracciones distintas, un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de conducción temeraria, una falta de lesiones y una falta de amenazas, sin hacer ningún tipo de individualización razonada sobre las faltas, que entendemos acepta.

Su concurrencia por lo demás es palmaria. Por lo que se refiere a la falta de amenazas, contamos con el testimonio del agente de los Mossos d'Esquadra destinado a la vigilancia de los dos detenidos en distintos calabozos, el cual estuvo oyendo durante una hora y media aproximadamente al acusado decirle al otro detenido que lo iba a matar cuando salieran del Juzgado. Y por lo que atañe a la falta de lesiones el propio condenado ha reconocido que se pegó con Mario , siendo a estos efectos indiferente quien iniciase la riña y los motivos que les llevaron al golpeo mutuo, porque tampoco se ha solicitado la apreciación de una legítima defensa en el grado que se estimase pertinente.

Respecto al delito de quebrantamiento procede la absolución del condenado sin entrar siquiera a valorar los argumentos que sobre dicho delito propone el recurrente por evidentes defectos en la construcción de la sentencia. Efectivamente, la narración fáctica no recoge en ningún momento esta infracción, es decir, no se refiere en ningún momento a la existencia de una orden concreta que el acusado quebrantó acercándose al domicilio. Por más que los hechos puedan estar parcialmente reconocidos o admitidos, con matices y perspectivas subjetivas diferentes, han de acceder a la sentencia en el apartado de los hechos probados. Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria es preciso que el tramo de la realidad que allí se consigna reúna todas las condiciones típicas del delito, lo que de la simple lectura no se produce.

Ahora bien, no podemos quedarnos simplemente con la clamorosa ausencia de esa parte del relato en el apartado de los hechos probados, dado que la jurisprudencia ha proclamado en numerosas ocasiones que la sentencia debe ser contemplada como un todo orgánico, de suerte tal que las alusiones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica pueden servir para completar los escasos detalles que se consignan en la parte puramente fáctica.

Así las cosas nada se dice en el fundamento jurídico primero 1), ya que el mismo es un compendio de cuestiones teóricas sobre los elementos que exigen las diversas infracciones que se analizan. Nada se dice tampoco en el fundamento jurídico segundo en donde se analizan las manifestaciones de los declarantes desde el punto de vista de su credibilidad, es decir, enfatizando pormenores tales como la persistencia, la coherencia o la compatibilidad con otras declaraciones. Si que existe una mínima referencia en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero, al decir que existe "...una orden de protección que nadie discute..." Tal mención debe resultarnos insuficiente por su vaguedad e imprecisión, incompatible con la taxatividad que exige el derecho penal, pues parece que deberían consignarse, al menos, el órgano jurisdiccional que la dictó, el procedimiento en el que se incluía, las personas o lugares afectados, la fecha de la resolución. No se trata de detalles sin importancia sino de elementos clave para verificar la concurrencia de un delito.

Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria éste vendría dado por haber retrocedido el acusado unos tres metros marcha atrás con su turismo tratando de atropellar al perjudicado, no consiguiéndolo al saltar éste último por encima del capó de su furgoneta aparcada delante de su casa. Lo que critica el recurrente es exclusivamente la valoración de la prueba por la que se ha llegado a la anterior conclusión, dado que no discute que de haber sucedido los hechos tal y como consigna el Juzgador los mismos han de enmarcarse en el susodicho delito de conducción temeraria. Pese a ello hemos de empezar analizando los elementos típicos del delito porque a nuestro entender tampoco concurren.

Dos son los elementos del delito que tratamos, primero, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico valorable con claridad por cualquier ciudadano medio, y segundo, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.

Pues bien, incluso partiendo de las tesis acusatorias de que el acusado dio marcha atrás para atropellar al perjudicado, en dicha acción no concurre el primero de los elementos, la desatención de las normas más elementales reguladoras del tráfico. Efectivamente, la maniobra ejecutada fue dar marcha atrás y recorrer unos 3 o 4 metros aproximadamente, rebasando la situación que en la calzada tenía el perjudicado, de suerte tal que si no se llega a apartar podría haber sido golpeado por el turismo; dicha maniobra no es desatenta en modo alguno con la normativa que regula el tráfico, sino evidenciadora de una intención palmaria, como era la de atropellar a su ex-cuñado, con independencia de que eso pueda calificarse desde el punto de vista jurídico como de intención homicida o lesionante.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas, absolviendo al recurrente de las 8/10 partes de las que le fueron impuestas en la instancia, calculada dicha proporción sobre la base de la absolución de los delitos por los que fue condenado y las faltas admitidas.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia dictada en fecha 16-7-08 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 355/07 seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de conducción temeraria, una falta de lesiones y una falta de amenazas, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente de los delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA y QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, confirmando la meritada resolución en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada, y expresa absolución de las 8/10 partes de las costas que le fueron impuestas en la sentencia de la instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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