Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 58/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100259


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00105/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTINUEVE

ROLLO DE APELACIÓN 58/10

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

JUICIO ORAL 662/09

SENTENCIA Nº 105 / 2010

Ilmas. Sras.

Dª Ana María Ferrer García

Dª Marta Pereira Penedo

Dª Pilar Rasillo López

En Madrid, a dieciocho de marzo de 2010

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 662/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra Amadeo y contra Cornelio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Franch Martínez y defendidos por el Letrado Sr. De Lara Moreno.

Como apelantes los citados acusados y como apelado el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de catorce de enero de 2010 que declara como probado que: "A) Entre las 15,30 horas y las 16,50 horas del día 18 de octubre de 2008, aprovechando la ausencia de moradores, persona o personas desconocidas, tras forzar con instrumento idóneo el bombín de la puerta, accedieron, al interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 de San Fernando de Henares, propiedad de Fidela donde se apoderó de multitud de efectos de perfumería, bisutería informática y entretenimiento que se han tasado pericialmente en 7.769, 00 euros, dándose a la fuga. A los daños ocasionados en la puerta ha renunciado su propietario.

B) El día 7 de febrero de 29009, entre las 17,00 horas y las 23,00 horas, persona o personas no identificadas, utilizando un procedimiento similar, accedieron al interior de la vivienda sita en a calle DIRECCION002 nº NUM001 , NUM002 ., de esta capital,se apoderaron de un ordenador

Portátil marca Dell, una televisión LCD Samsung de 18", unos altavoces, una cámara fotográfica digital marca NIKON modelo COOL PIX L 15, una tarjeta de debito de la entidad LLOYDS y una maleta rígida de color azul, propiedad todos ellos de Olegario , efectos que se han peritado en 1.545 euros, a cuyo resarcimiento ha renunciado su propietario.

El día 12 de febrero de 2009, en hora no determinada pero anterior a las 19,30 horas, los acusados Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con n° ordinal de informática NUM003 y Amadeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con n° ordinal de informática NUM004 , tras romper la cerradura y la mirilla de la puerta de la vivienda sita en la calle DIRECCION003 n° DIRECCION004 , NUM006 de Madrid, propiedad de Abilio , accedieron a su interior donde se de dos frascos de colonia uno de la marca Paco Rabanne y otro de la marca Pulí and

Bear. Alrededor de las 19, 30 horas del día 12 de febrero de 2009 fueron detectados los acusados Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con n° ordinal de informática NUM003 y Amadeo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con n° ordinal de informática NUM004 , en las inmediaciones de la calle Santurce de Madrid cuando caminaban junto a una tercera persona contra la que no se dirige este proceso procediendo a su detención.

En el momento de ser detenidos, a Amadeo le fueron ocupados una bolsa de naylon amarilla y negra, conteniendo: un frasco de colonia, un envase de cristal rectangular con tapón plateado de la marca Paco Rabanne y modelo Calandre, un frasco de Colonia en envase de cristal con tapón de metálico de la marca Pull and Bear, una cartera conteniendo varios papeles y tarjetas de visita, un pasaporte con numero RN NUM005 a nombre de Amadeo , un teléfono móvil marca Samsung con número de IMEI 35737801171692401, un teléfono móvil de la marca Samsung con número de IMEI 355658019122593, un teléfono móvil de la marca NOKIA con número de IMEI 353102024579903, 55 euros, un par de calcetines, una lámina de plástico de color transparente y efectos personales.

De estos efectos, un envase de cristal rectangular con tapón plateado de la marca Paco Rabanne y un frasco de Colonia en envase de cristal con tapón de metálico de la marca Pull and Bear, fueron posteriormente reconocidos como propios y sustraídos en su vivienda por Abilio .

A Cornelio le fueron ocupados, una mochila de tela de color marrón, conteniendo un destornillador con mango de plástico, con la inscripción "IRAZOLA", un destornillador con el mango de plástico, con la inscripción "TUV", una escofina, con el mango de madera, con la inscripción "URKW, una llave "pico-loro", una chaquetilla de mono de trabajo de color blanco, un teléfono móvil marca SAMSUNG de tapa deslizante, un teléfono móvil marca Nokia de tapa deslizante, un llavero de una imagen religiosaconteniendo tres llaves, diversos efectos personales.

En fecha 13 de febrero de 2009 se realizaron dos diligencias de entrada y registro en el domicilio del acusado Cornelio , sito en la calle DIRECCION005 n° NUM000 , DIRECCION006 , de Madrid, hallándose en él "21 frascos de colonia de diferentes marcas, unas zapatillas marca NIKE, un MP4 marca Sony, un MP3". De estos objetos seis frascos de perfume de diferentes marcas fueron reconocidos como propios y como parte de los denunciados como sustraídos en su domicilio por Fidela .

También fueron hallados en la diligencia de entrada y registro del domicilio citado "una maleta azul marino marca "carlton", un ordenador portátil marca Dell modelo latitude, unos altavoces marca "logitech", una T.V. marca Samsung de color negro con brillo, mando a distancia de T.V." Estos objetos fueron reconocidos como propios y como denunciados como parte de los sustraídos en su domicilio por Olegario .

De los teléfonos intervenidos a los acusados, un teléfono NOKIA modelo 8800, fue reconocido por Fidela como propio y de los denunciados como sustraídos el 18 de octubre de 2008."; y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Absuelvo a Cornelio del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada por el que venía siendo acusado, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas, y condeno a Cornelio , con n° ordinal de informática NUM003 , y a Amadeo , con n° ordinal de informática NUM004 , como autores criminalmente responsables, sinla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al abono por mitad de las dos cuartas partes de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese a los condenados el tiempo que preventivamente han estado privados de ella por esta causa, si no les hubiera sido ya abonada a otra distinta."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo y Cornelio , quien alegó infracción del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts 240 y 241.1 y 2 del Código Penal .

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso deducido de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección por providencia de once de marzo de 2010 se acordó la formación del oportuno rollo, con designación de Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación el día dieciocho de marzo de 2010.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

La alegación de tal principio constitucional de carácter genérico y se asienta en que, a juicio del apelante, no existen pruebas objetivas que acrediten la comisión del delito por el que han sido condenados y que la prueba practicada en la instancia es contradictoria.

Ciertamente, no existe prueba directa que sitúe a los acusados recurrentes en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 nº DIRECCION004 , NUM006 de Madrid, sin embargo, en defecto de prueba directa, nada impide que se acuda a la prueba indiciaria para valoración de tales extremos.

Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2002 estableciendo que "Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina. Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Tales indicios han sido valorados correctamente en la instancia.

En el caso de autos se estima que los indicios existentes tienen virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E .

1.- La vivienda sita en la C/ DIRECCION003 nº DIRECCION004 , NUM006 de Madrid tenía fracturada la mirilla y la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.

2.- En su interior había pocos objeto s puesto que sus moradores se estaban mudando de vivienda, no obstante todavía tenían algunas pertenencias en su interior, entre las que se encontraban una colonia de Paco Rabanne y otra de Pull and Bear.

3.- Se sorprende a los acusados en posesión de dos objetos que se encontraban en el interior de la vivienda y que se concretan en dos frascos de colonia, uno de la marca Paco Rabanne y el otro de la marca Pull and Bear, además de otros objetos de distinta procedencia.

4.- Los acusados se encontraban en posesión de objetos aptos para proceder a la apertura de las puertas de acceso a las viviendas y, inconcreto al acusado Amadeo se le ocupa una llave conocida como "pico de loro" que se utiliza de forma común para arrancar los bombines de la cerradura.

5.- Que la detención de los acusados se produce a unos 300 metros de la vivienda donde se perpetró el robo y de forma inmediata a su comisión, según se deriva de la declaración prestada en el acto del juicio oral por el policía NUM007 , quien estaba realizando una labor de localización y seguimiento a los acusados, de forma tal que una vez detenidos como sabían el lugar de su procedencia no tuvieron más que deshacer el camino para llegar a la casa en la que vieron la puerta forzada y la luz dada.

6.- Que en las entradas y registros practicadas en los domicilios de los acusados se encontraron efectos provenientes de otros domicilios cuyo apoderamiento se había realizado de forma similar y que si bien no han podido constituir prueba de cargo suficiente para imputación de los robos verificados en otras viviendas, sí lo sirven para vincular a los acusados con tal tipo de actividad.

La prueba antedicha es de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E

SEGUNDO.-En segundo término se denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en los arts 240 y 241.1 y 2 por entender improcedente la agravación de cometer el hecho en casa habitada al darse la circunstancia de que esta estaba casi vacía, al estar efectuando el traslado por mudanza sus moradores. El motivo debe correr igual suerte que el anterior.

La jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo (así la STS de 16-1-91 ) considera aplicable la agravación tanto en casos de viviendas usadas de forma permanente por sus titulares, como en los que la utilizan de manera transitoria por encontrarse destinadas a pasar en ella sólo temporadas más o menos cortas y más o menos distanciadas. Y ello porque en todos ellos se cumple el fundamento que motiva su mayor penalidad, tanto el peligro para las personas que puede producirse por la presencia o la llegada (incluso) inopinada de los moradores como el menosprecio que supone para el especial respeto que merece el lugar donde se desarrollan las actividades más íntimas de quienes allí habitan, aunque sea solamente de modo transitorio o esporádico (SSTS de 13-2-89 , 21-4-89 , 14-7-89 y 1-3-90 , entre otras muchas).

En el caso de autos, en atención a la doctrina expuesta, no puede dejar de aplicarse el subtipo agravado al haberse verificado el robo en casa habitada. Debemos reseñar que todavía no se había producido el total abandono de dicho domicilio por traslado a otra vivienda, de lo que es fiel exponente que, en su interior, todavía hubiera objetos que son utilizados por sus moradores, todavía pendientes de traslado y se evidencia por la inmediata presencia de sus moradores en el lugar.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Amadeo y Cornelio , contra la sentencia de catorce de enero de 2010, recaída en los autos de Juicio Oral 662/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, que se confirma. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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