Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 37/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00105/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/10
S E N T E N C I A Nº 105/10
En Cartagena, a 19 de abril de 2010.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 37/10, dimanantes del Juicio de Faltas nº 758/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Hugo , como denunciante, y Leoncio , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 3 de noviembre de 2009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada resulta acreditado que: el día 27 de octubre de 2008 se produce un roce entre dos vehículos: el coche Mercedes C-200 de matrícula ....-QGK , conducido por Hugo y el autobús de matrícula ....-LQN , conducido por Leoncio .
La colisión se produce entre la puerta delantera derecha del primer vehículo y el lateral izquierdo del segundo. Antes del roce el coche estaba en el carril interior de los tres que hay en la rotonda de la Plaza Bastarreche de Cartagena, parado ante un semáforo en rojo.
Ninguna otra circunstancia se ha acreditado en cuanto a la dinámica del accidente, no quedando probado, por tanto, que el autobús invadiera el carril en el que estaba el coche y le golpeara".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Leoncio de la denuncia contra él interpuesta por una presunta falta de imprudencia, con plena reserva de acciones civiles para la parte denunciante sin que proceda condena en costas".
Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Hugo , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Por el apelante, denunciante inicial en las presentes actuaciones, se recurre la sentencia absolutoria recaída en instancia al considerar que existe un evidente error en la valoración de las pruebas, en especial los testimonios de denunciante y denunciado realizados en el acto del juicio oral, especialmente no valorando las contradicciones en las que, a su juicio, incurre el denunciado. La culpa del accidente vino motivada por la actuación del conductor del autobús, entiende el apelante, dado que no llegó a ver al coche que estaba parado. Tampoco toma en cuenta el juzgador a quo los datos objetivos obrantes en las actuaciones y que justificarían un fallo diferente al dictado.
El apelado se opone al recurso entendiendo que debe ser confirmada la sentencia por sus acertados fundamentos, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio de faltas. Niega que exista ningún tipo de contradicción en el testimonio del denunciado y sin valorar en ningún momento las propias contradicciones del apelante en su declaración. Se ignora, porque no existen pruebas en este juicio, quién fue el conductor que se cambió de carril, por lo que los hechos denunciados no son corroborados sin que existan ningún dato que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión.
Segundo: El recurso debe anticiparse que debe ser desestimado sin que exista ni la errónea valoración de la prueba ni la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia, ni ser procedente la aplicación de la concurrencia de culpas. Lo primero que es preciso recordar, y ello es así porque se tiende a olvidar en los procesos penales derivados de accidentes de circulación, es que estamos en el seno de un juicio de faltas y por ello en un proceso penal, lo que implica que sólo será posible determinar la responsabilidad civil, sobre la que operaría la concurrencia de culpas en su caso, si previamente se ha determinado una responsabilidad penal por imprudencia leve del conductor denunciado, rigiendo en este punto todos los principios propios del proceso penal, tanto en relación a la práctica y valoración de las pruebas como con respecto a la vigencia de la presunción de inocencia y la obligación de las acusaciones de probar la culpabilidad del denunciado. Desde esta perspectiva no cabe duda alguna que debe de ser confirmada la sentencia apelada, basada en la libre y personal apreciación del juez a quo de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio de faltas. Existen unas evidentes contradicciones de manera que no ha sido posible determinar que el conductor del autobús, único denunciado en las presentes actuaciones, invadiese el carril en el que se encontraba el apelante. Ambos conductores no se ponen de acuerdo en la forma en la que se produjo el accidente y el hecho de que el denunciado pudiese manifestar que no vio al turismo no implica en modo alguno que invadiese el carril ocupado por el turismo. Del atestado tampoco se desprende ningún tipo de dato objetivo que justifique la mayor credibilidad de la versión del apelante. En definitiva no se alcanza la prueba necesaria para determinar la existencia de culpa penal en el conductor del autobús denunciado, por lo que será preciso acudir al proceso civil, regido por otros principios más favorables al lesionado, para determinar la posible indemnización por los daños personales y materiales sufridos por el apelante.
Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 758/08 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

