Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 36/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100137
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 105/2010
En Pamplona, a 1 de julio de 2010 .
El Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 36/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona, en los autos de Juicio de Faltas nº 405/2009, sobre falta de lesiones por imprudencia; siendo apelante, Dña. Agustina , representada por la Procuradora Dña. Elena Maturen Miguel y defendida por la Letrado Dña. Mª Victoria Garralda Arizcun; y apelado, el MINISTERIO FISCAL, así como D. Sabino y SEGUROS AXA AURORA IBÉRICA, representados por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y defendidos por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gúrpide.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de abril de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabino por la falta de lesiones por imprudencia del art. 621 el CP por la que ha sido denunciado con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo":
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Agustina , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal, D. Sabino y Seguros Axa Aurora Ibérica, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: Con fecha 4 de septiembre de 2009 el vehículo matrícula ....-VJL , conducido por Agustina , que circulaba por la calle Río Arga de Pamplona, tuvo que frenar ante la presencia de un vehículo parado ante un paso de peatones, momento en el que fue colisionado por alcance por el vehículo matrícula ....-KQM , asegurado por la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., conducido por Sabino , propietario del vehículo. Agustina sufrió lesiones como consecuencia del accidente".
Fundamentos
PRIMERO.- Absuelto D. Sabino la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del CP , objeto de la denuncia formulada por Dª Agustina en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Pamplona el día 6.4.2010, contra la misma se alza la denunciante pidiendo su revocación y la condena del denunciado en los términos que constan en su escrito de recurso de apelación, que se sustenta, en suma, en la existencia de vulneración del principio de legalidad, al no haberse considerado penalmente relevante la imprudencia cometida por el denunciado que integra, a juicio de la recurrente, la falta de imprudencia leve descrita en el artículo 621.3 del Código Penal .
SEGUNDO.- Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidas, procediendo la desestimación del recurso con arreglo a las consideraciones que a continuación se exponen.
La cuestión objeto de recurso, dados los términos en los que el mismo se concibe, ha de afrontarse desde el absoluto respeto a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, para, en función de ellos, afrontar el recurso, que no es sino determinar la entidad del ilícito imprudente para alcanzar el descuido sufrido por el Sr. Sabino relevancia penal, esto es, si la calificación realizada en la sentencia recurrida es correcta.
La cuestión que así se suscita ha sido resuelta con anterioridad, en un supuesto similar al presente, que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de de 11 de mayo de 2007 JUR 2007313238, citada por la parte apelada. Evidentemente una similar situación fáctica ha de merecer en razón del principio de seguridad jurídica similar respuesta por parte del Tribunal, con lo que se estiman aplicables a este caso las consideraciones realizadas en la sentencia citada la cual, en lo que interesa ahora decía así:
"Efectivamente, respecto de la primera de las facetas aludidas merece la pena citar la doctrina contenida en las sentencias del TS de 10 de octubre 2000 número 1550 y de 11 de junio 2001 número 1133, la primera de ellas afirma: "La circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrarreglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". Y la segunda que: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control". Así, pues, lo determinante es la entidad de la lesión del deber objetivo de cuidado exigible, así como la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión y la mayor o menor previsibilidad del evento ( Sentencia de 19 de diciembre de 2001 EDJ 2001/54747), en orden a determinar tanto la graduación de la acción u omisión imprudente como su relevancia penal, para distinguirla de lo que constituye un ilícito civil a ventilar ante tal Orden jurisdiccional. Pues bien, aun reconociendo la dificultad que entraña la distinción, lo que implica la existencia de criterios no siempre iguales en las resoluciones jurisdiccionales, ello no obstante lo cierto es que con arreglo a los hechos que se declararon probados no cabe considerar falta de racionalidad la conclusión exculpatoria contenida en la resolución recurrida, pues en ellos se relata la existencia de una colisión por alcance debida a descuido del acusado, quien, pese a efectuar la maniobra de frenado, no consiguió detener el vehículo, lo que determinó el impacto, de ahí que pueda estimarse constitutiva de imprudencia carente de relevancia penal la omisión del deber de cuidado exigible al denunciado en el caso de que se trata ...".
Siendo esto así y tratándose también en este caso de colisión por alcance contra vehículo que hubo de frenar ante la presencia de un vehículo parado ante un paso de peatones, en la que el Juez que presidió el acto del juicio oral llegó a la conclusión razonadamente expuesta en su sentencia con base en la apreciación de la prueba practicada en su presencia y afectada por el principio de inmediación, es evidente que dicha conclusión es acorde con los criterios expuestos con anterioridad y, desde luego, razonable en función de los hechos probados, de modo que la misma ha de mantenerse en cuanto que es acorde con las reglas de la lógica la calificación jurídica contenida en la sentencia apelada, que determinó la absolución del denunciado, sin perjuicio de ejercitar las acciones correspondientes en el Orden civil.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso procede declarar las costas de oficio, en razón de las circunstancias concurrentes a las que se hecho mención en el cuerpo de esta resolución, máxime cuando la existencia de criterios discrepantes, entre otros, determina la inexistencia de temeridad en la formulación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maturén, en nombre y representación de Dª Agustina dirigida por la Letrado Sra. Garralda, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Pamplona el día 6.4.2010, en autos de Juicio de Faltas nº 405/2009, debo confirmar y confirmo la referida resolución declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
