Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1010/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1010/2009
Juicio Oral nº 363/2007
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a cuatro de marzo de dos mil diez.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra y defendido por el Letrado Sr. Curto Escardó, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, en el Juicio Oral nº 363/2007, seguido por delito de hurto, en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha quedado acreditado que entre las 10:00 y 19:00 horas del día 16 de mayo de 2005 Carlos Jesús , con ánimo de enriquecerse ilícitamente, cogió el vehículo Fiat Uno, matrícula Y-....-Y , valorado en 480 €, propiedad de Cayetano y cuya usuaria es Mónica , que se encontraba estacionado en la C/ Barca de Calafell. Desde ese momento hasta el 9 de junio de 2005 el acusado tuvo en su poder el automóvil, en que lo dejó estacionado en el Parking del Pelag de El Vendrell.
En la fecha de los hechos el acusado se encontraba en fase activa de consumo y poco tiempo después ingresó en centro psiquiátrico por alteraciones conductuales con heteroagresividad.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, ejecutoria 109/04 , como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor.".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"CONDENO a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y de las circunstancia atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código y de drogodependencia del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas.
Asimismo, se le impone la medida de seguridad consistente en el ingreso en un centro psiquiátrico durante el mismo tiempo de la condena.
La medida de seguridad se cumplirá con preferencia a la pena de prisión y su cumplimiento se abonará para el computó de ésta. Una vez alzada la medida de seguridad se podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena o aplicar alguna medida de seguridad no privativa de libertad si con la ejecución de la pena se pusiera en peligro los efectos conseguido con la medida de seguridad.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- El único motivo expuesto en el escrito de recurso se centra en la indebida inaplicación de las eximentes completas previstas en los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal como consecuencia de la grave alteración psíquica y del alto grado de toxicomanía que presentaba el recurrente en la fecha de los hechos, solicitando, en consecuencia, se dicte sentencia absoluturia apreciando dichas eximentes, lo que es impugnado por el Ministerio Fiscal.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo en el grado de imputabilidad del recurrente en la fecha de los hechos, y tras examinar la prueba obrante en la causa, en concreto la documental aportada por la defensa (folios 38 y siguientes aportados al rollo) así como el dictamen médico forense, que ha sido ratificado en el acto de juicio, la Sala estima, contrariamente a lo que propugna el recurrente, que no puede entenderse acreditada una anulación total de las facultades mentales del recurrente, sino simplemente una afectación grave.
En este sentido el informe médico forense describe que el acusado, varón, de 26 años, presenta antecedentes de descompensaciones psicóticas varias secundarias al consumo de tóxicos, precisando ya un primer ingreso psiquiátrico en el año 2002 por sintomatología psicótica florida y productiva siendo diagnosticado de esquizofrenia paranoide y abuso de sustancias, precisando posteriormente otros diversos ingresos psiquiátricos por descompensaciones en el contexto de abuso de tóxicos. Con posterioridad cercana a los hechos enjuiciados, que datan del 16 mayo del año 2005, consta también otro ingreso psiquiátrico desde el 14 junio al 1 de julio de 2005. En los ingresos mejoraba la sintomatología paranoide (aunque persiste encapsulada sin lograrse una remisión satisfactoria) quedando evidenciados rasgos de personalidad antisocial, impulsividad y rasgos sociopáticos, recomendando contención y seguimiento de tratamiento psicopatológico y conductual de manera regular y continuada.
Concluye el informe forense exponiendo de forma resumida que el acusado es un politoxicómano habitual (cannabis, cocaína y heroína), que presenta un trastorno psicótico y antisocial, y que en la fecha de los hechos dicha situación pudo afectar gravemente a sus facultades mentales.
No consta, por tanto, una anulación total de las facultades volitivas y cognitivas del sujeto, pues incluso el Departament d'Acció Social le tiene reconocida una disminución del 65%.
Por todo ello no consideramos error en la apreciación de las citadas eximentes incompletas estimadas en la sentencia de instancia, sin perjuicio de que aún siendo así debamos destacar que el Juzgador ha incurrido en error en la individualización de la pena, pues apreciando la concurrencia tanto de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP y por otro lado la eximente incompleta de actuar el culpable en estado intoxicación de drogas tóxicas del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, nos encontramos ante dos eximentes incompletas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 CP , cada una de ellas debe dar lugar a la disminución de la pena en uno o dos grados, lo que supondría en total una disminución de entre dos a cuatro grados.
Tercero.- Por otro lado, aunque no se argumenta en el escrito de recurso, también se aprecia un grave error del Juzgador en relación con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, como ya hemos tenido oportunidad de declarar en anteriores recursos procedentes del mismo Juzgado, pues únicamente se describe en la declaración de hechos probados que el acusado fue condenado en sentencia del Juzgado Penal número 2 de Tarragona, ejecutoria 109/04 , como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor.
Se desconoce la fecha de la sentencia firme, se desconoce la pena que pudo haber sido impuesta, pues no cabe descartar la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, se desconoce en su caso la fecha en la que haya podido quedar cumplida la pena impuesta, etc, todo ello en aras a comprobar que no hayan transcurrido los plazos de cancelabilidad previstos el artículo 136 CP , en el que, por ejemplo, se establece un plazo de cancelación de dos años para las condenas inferiores a 12 meses. La fecha de incoación de la Ejecutoria, de la que solo sabemos que se produjo en el año 2004, nada aporta.
En consecuencia, la falta de sustento de fáctico debe redundar en beneficio del reo, sin que en esta instancia podamos proceder a modificar en perjuicio del único recurrente, en sentido peyorativo, el relato de hechos probados, que en este concreto aspecto resulta claudicante y no sirve para fundar la concurrencia de dicha circunstancia agravante, que ha de ser suprimida y no apreciada.
Cuarto.- En suma, atendiendo a la rebaja de la pena que estimamos procedente en dos grados, tanto en atención al grado de disminución de las bases de imputabilidad, como al grado de solapamiento evidente entre ambas eximentes incompletas apreciadas, la pena debe quedar fijada en un mes y 15 días de prisión, a sustituir por pena de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , por lo que en este aspecto debemos modificar el fallo de la sentencia de instancia.
Quinto.- Por último en relación con la medida de seguridad impuesta en la sentencia de instancia, dado que la pena a imponer no es privativa de libertad, debe ser dejada sin efecto, sin perjuicio de que en vía civil puedan instarse las medidas protectoras estimen oportunas.
Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús , se suprime la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y se impone al condenado la pena de tres meses multa, a razón de 3 euros como cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el art. 53 CP , y se deja sin efecto la medida de seguridad, confirmando el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
