Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 289/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100074


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION J. FALTAS 105/2010

Valencia, a diez de febrero de dos mil diez.

Datos del recurso:

Apelación 289/2009

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señor Presidente:

D. José María Tomás Tío

Identificación del procedimiento:

J. Faltas 149/2007, Instrucc. 5 de Lliria

Acusados: Jesús María y Arcadio

Acusadores: Doroteo e Hermenegildo , que recurre

Abogados: Dª María Dolores Casero García y D. Joaquín Vicente González Sempere

Responsables Civiles Directos: Aseguradora Mapfre, Axa, Allianz y Reale

Abogados: Dª María Dolores Casero García y D. Joaquín Vicente González Sempere

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 2009 , concluía que "debiendo condenar y condenando a D. Hermenegildo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con cuota de 5 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Debiendo condenar y condenando a D. Hermenegildo y a la aseguradora Axa ambas como responsables civiles directas, y con carácter solidario, a que indemnicen, en concepto de responsabilidad civil, a D. Doroteo con la cantidad de 3.039'86 € por los daños personales padecidos, y con la cantidad de l.502'53 € por los daños materiales sufridos.

Debiendo condenar y condenando a la aseguradora Axa al pago, sobre las anteriores cantidades, de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en su 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro, y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.

Debiendo condenar condenando a D. Hermenegildo al pago de las costas que se hayan podido producir en esta instancia.

Debiendo absolver y absuelvo al resto de los denunciados y responsables civiles de todos los hechos que se le imputan".

SEGUNDO.- Motivos del recurso de Hermenegildo :

-Errores en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 23 de diciembre de 2009, dictándose Diligencia de Ordenación por la que se remitían las mismas a fin de ser foliadas por el Juzgado instructor, recibiéndose en 3 de febrero de 2010 .

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara que "el día 28 de septiembre de 2006 , en la A-7, punto kilométrico 492'5, alrededor de las 06'30 horas, Doroteo conducía el turismo Opel Corsa, matrícula N-....-NJ , por el carril izquierdo cuando, cortando su trayectoria, invadió el mismo Hermenegildo , que conducía el vehículo Iveco, matrícula ....-KSW , asegurado en Axa, no pudiendo el anterior evitar el impacto contra el mismo.

Consecuencia de dicho impacto el Opel Corsa resultó inservible, dándose de baja, siendo su valor venal 1.502'53 euros.

Asímismo, a resultas de dicho siniestro Doroteo resultó con esguince cervical, siéndole prescrito fármacos analgésicos antiinflamatorios y collarín tardando 62 días en recuperarse, estando todos ellos impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales".

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Juez de Instrucción nº 5 de Lliria, en la que condena a Hermenegildo , como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal con las responsabilidades civiles correspondientes, y absuelve al resto de los denunciados y responsables civiles de todos los hechos que se imputan, se interpone recurso de apelación por D. Joaquín Vicente González Sempere, en representación de Hermenegildo , exponiendo hasta siete alegaciones como concreciones de errores en la apreciación de la prueba, que constituye el motivo múltiple pero único de impugnación de la Sentencia recurrida.

2.- No se advierte posibilidad de desautorizar al Juzgador de instancia, que ha evaluado correctamente el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, atribuyéndole el carácter de inculpatoria respecto del recurrente, teniendo en cuenta que la privilegiada posición que la inmediación le otorga al Juzgador que la presenció en el acto público, oral, solemne y contradictorio del Juicio. Constituye criterio legal y jurisprudencial, que atribuye con carácter exclusivo y excluyente a aquél la valoración de la misma, sobre la base de las prescripciones contenidas en los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim . Las declaraciones de carácter personal, prestadas en el acto del Juicio, no se contradicen ni con el resto de los elementos probatorios ni con la localización y valor de los daños, integrando el conjunto de elementos sobre los que el recurrente estructura el motivo de la errónea apreciación de la prueba que debe en consecuencia desestimarse.

3.- En todo caso, pretende suplir la valoración realizada por el Juzgador de instancia obteniendo unas conclusiones que le llevan a interesar la condena de Doroteo , desconociendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 167/2002 que viene siendo reiteradamente aplicada por los Tribunales y en particular en esta misma Sala.

Es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión pero la misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998 ; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003 ; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001 , entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

4.- La improcedencia del único motivo del recurso justifica la imposición de las costas del mismo al apelante.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín Vicente González Sempere, en representación Hermenegildo , frente a la Sentencia de 25 de mayo de 2009, dictada por el Sr. Juez de Instrucción nº 5 de Lliria en este procedimiento.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la misma.

TERCERO: Imponer las costas de este recurso al apelante.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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