Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 7/2010 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100032
Encabezamiento
1
SENTENCIA apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 7/10
Procedimiento Abreviado nº 121/09
Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia
SENTENCIA Nº 105/2010
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO
D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ.
En la ciudad de Valencia, a 17 de febrero de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2009, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por los delitos de daños, injurias, amenazas y malos tratos, contra Estefanía .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, la perjudicada Dª Guillerma , representada por la procuradora Dª. Amparo García Ballester y defendida por el letrado D. José Luis Gavidia Sánchez; y la mencionada acusada Estefanía , representada por el procurador D. Arcadio Martínez Valls y defendida por el letrado D. Francisco Caballer Monzó ; y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:
"Se declara probado, como resultado de la prueba practicada que la acusada , Estefanía , mayor de edad y sin antecedentes penales , el día 12 de enero sobre las 23:45 horas se encontraba en el interior del Bar N&D de Puerto de Sagunto , sito en la calle Alcala Galiano, nº 2 y al entrar al mismo , la perjudicada, Dª. Guillerma , la llamó " butanera ". Al rato, la acusada abandono el local acompañada de Virginia a requerimiento de una camarera . Pasados aproximadamente cinco minutos, la acusada entró de nuevo en el local y se dirigió a la denunciante diciéndole, " ahora si quieres sales y mira como te he dejado tu TT " , refiriéndose al vehículo propiedad de esta , un Audi TT , matrícula .....SCD ; al salir al exterior Dª. Guillerma observó que al vehículo de su propiedad le habían ocasionado diversos arañazos con un objeto punzante en capó delantero, techo, aleta delantera izquierda, puerta izquierda y lateral trasero izquierdo. Dichos daños han sido tasados en 800 euros. "
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Estefanía , como autora responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de parte de las costas procesales .
La acusada deberá de indemnizar a Guillerma en la suma de 800 euros , más los intereses legales correspondientes .
Que debo de absolver y absuelvo a Estefanía , del delito de injurias, delito de amenazas , delito de daños y falta de amenazas de los que venía siendo acusada , declarando de oficio el pago de las  partes restantes de las costas procesales . "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por las representaciones de la perjudicada Guillerma y de la acusada Estefanía , que sustancialmente fundaron en error en la apreciación de las pruebas, con infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Admitidos ambos recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación de los recursos interpuestos, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 20 de enero de 2010, señalándose para su deliberación y fallo el día 17 de febrero de 2010, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Guillerma
La sentencia de instancia condena a la acusada Estefanía como autora de un delito de daños y la absuelve de los delitos de injurias, amenazas y de otro delito de daños, así como de una falta de malos tratos, por los que había sido también acusada.
Contra estos pronunciamientos absolutorios de la sentencia se alza la perjudicada, solicitando la condena de la acusada por los indicados delitos y falta, alegando, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de las pruebas. Esta pretensión, que comporta una modificación en el relato de hechos probados de la sentencia, y el motivo esgrimido en apoyo de la misma, abocan a su desestimación, aun admitiendo, como no puede ser de otro modo, las facultades revisoras de este tribunal de apelación, a las que la recurrente apela. Y ello por lo siguiente.
La doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006), comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia en cuanto no practicada en la segunda instancia.
La recurrente pretende una alteración de los hechos probados de la sentencia sobre la base de una distinta valoración de las declaraciones de los testigos y de las suyas propias, pruebas personales en definitiva, que es precisamente lo que la citada doctrina constitucional prohíbe. Por último, no resta validez a esta doctrina el empleo de medios de grabación que permitan la reproducción íntegra del acto de la vista, como viene a sugerir la recurrente, pero, aunque así fuera, en el caso que nos ocupa el juicio no fue grabado, por lo que la revisión de la prueba debería limitarse a la constancia de la misma en el acta levantada por el Sr. Secretario.
Los siguientes motivos, infracción de ley por inaplicación de los artículos 208 y 209, o alternativamente, del 620.2º ; del artículo 169.2, o alternativamente, del 620.2º ; del artículo 617.2 ; y del artículo 263, todos ellos del Código Penal , comportan la inclusión en el apartado del hechos probados de la sentencia, de los presupuestos fácticos que determinan la aplicación de los anteriores preceptos, previa estimación del primero de los motivos esgrimidos en el recurso, por lo que resulta obligada la desestimación de las alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta.
En la sexta alegación se denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal , como consecuencia de haberse establecido la responsabilidad civil, cuando la perjudicada se había reservado las acciones para ejercitarlas por separado.
Aunque, a la vista del escrito de acusación, la perjudicada ejercitó inicialmente la acción civil, pues solicitó ser indemnizada por los daños del vehículo, en el acto del juicio, según resulta del acta levantada por el Sr. Secretario, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de "hacer reserva expresa de las acciones civiles", manifestación que efectuó como cuestión previa, y después en la fase de conclusiones. Y así lo recoge también la sentencia en el tercero de sus antecedentes. En definitiva, la infracción es cierta y debe por ello ser acogido el motivo, con la consecuencia de excluir de la sentencia el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, haciendo mención expresa de la reserva efectuada por la parte.
SEGUNDO.- RECURSO DE Estefanía
Aunque la recurrente no observa las formalidades exigidas por el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no expone las normas procesales o sustantivas que considera infringidas, o la prueba erróneamente valorada, del tenor de sus argumentos se deduce una alegación de infracción de doctrina jurisprudencial acerca de la prueba indiciaria, así como del principio de presunción de inocencia, pues sostiene que no hay prueba para inculpar a su representada en el delito de daños por el que resulta condenada.
Nada más lejos de la realidad. La prueba existe y es analizada por la Juzgadora en su sentencia. No se trata de una prueba directa, pues, en efecto, ninguno de los testigos que depuso en el juicio vio a la acusada causar los daños en el vehículo, pero de los indicios existentes se infiere dicha autoría, en términos que deben considerase razonablemente bastantes para justificar la condena.
A este respecto, el Tribunal constitucional ha declarado (SSTC 174/85, 175/85 y 229/88 ) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/89, de 8 de junio, BOE 4-7-89 ). Y la jurisprudencia ha elaborado una amplia doctrina que ha venido a llenar la falta de regulación específica de la prueba de indicios. "El valor de la prueba indirecta o indiciaria para formar la convicción del Tribunal de instancia exige para ello como requisitos según resume el Auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1994 :
a) La pluralidad de indicios en cuanto deben ser dos o más.
b) La confluencia o coincidencia de los mismos, en cuanto todos ellos señalen en la misma dirección, pues en otro caso se anularían o desvirtuarían como fuerzas contrarias.
c) Que los hechos base generadores de la inferencia se encuentren suficientemente acreditados.
d) Que las inferencias sean racionales y se correspondan a los dictados del buen sentido y de la lógica.
e) Que entre el hecho base y el hecho consecuencia, se dé un enlace preciso según las reglas del criterio humano, como expresa el art. 1253 del Código Civil .
f) Que las inferencias realizadas por el Juzgador no sean absurdas o desatinadas, no incurriendo en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución, y
g) Que el órgano a quo cumpla con lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución y exponga los hitos principales del razonamiento, si bien en la casación quepa completar el razonamiento (Sentencia de 19 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1377 )".
Reprocha la recurrente a la sentencia que, con infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la prueba indiciaria, la condena se base en un único indicio. Pero no es así. Además de la frase "Ahora sales y miras cómo he dejado tu TT", que todos los testigos coinciden en poner en boca de la acusada y que ésta admite haber pronunciado, existen otros indicios, que la sentencia también recoge, aunque los postergue respecto de aquél al que se concede una máxima capacidad suasoria. Y estos indicios son: el incidente previo en el bar, que dio lugar a que la camarera pidiera a la acusada y su acompañante que lo abandonaran; la inmediatez temporal entre este incidente y la frase, y entre ésta y la producción de los daños, pues acto seguido de que fuera proferida, salió la perjudicada y los testigos y comprobaron la realidad de los daños. Y, por último, resulta altamente significativo que la acusada no haya ofrecido explicación alternativa a esa frase, que admite haber proferido, y que, unida a la ausencia de una significación distinta, resulta indico más que suficiente de su autoría, como señala la juzgadora de instancia.
Por todo ello, no cabe sino estimar, como se hace en la sentencia recurrida que el acervo probatorio es suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la acusada, por lo que se esta en el caso de desestimar el recurso.
TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Revocar la indicada resolución en cuanto al pronunciamiento por el que se condena a Estefanía a indemnizar a Guillerma en la cantidad de 800 euros, que se suprime. Hacer expresa reserva de acciones civiles a la referida perjudicada.
Tercero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estefanía . Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Cuarto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

