Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 46/2011 de 26 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 105/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 105/2011
En Palma de Mallorca a 26 de abril de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 46/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma (autos 294/10), en virtud de denuncia por una supuesta falta de injurias y de amenazas, siendo apelante Consuelo y apelada Elisenda .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2010 , por la que condenaba a Consuelo como autora de una falta de injurias y de amenazas, a la pena de 16 días de multa, a razón de una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cuota de multa impagada y a la prohibición de comunicarse con las denunciantes por tiempo de 6 meses y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la denunciada Consuelo , dando traslado al denunciante que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 26 de Abril del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente, si bien por ser necesario antes de resolver el recurso se solicitó la unión al rollo de Sala de la grabación del juicio; la cual fue recibida el pasado 20 de abril.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Consuelo radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por las denunciantes, habida cuenta de que la suya viene avalada por la declaración del testigo Policía Nacional que se entrevistó con ambas partes. De ambas versiones, pues, ha aceptado una de las posibles y no hay base fáctica alguna para lo contrario.
La parte apelante en su recurso fundamenta el error valorativo en que habría incurrido el Juez a quo en que se trata de versiones contradictorias, así como porque durante el acto del juicio oral la madre de la denunciante Lidia comenzó a increpar y a insultar a la denunciada, en prueba de que es ella la que persona conflictiva y porque fue esta la que dio aviso a la Policía, sin que en el juicio compareciera ningún otro vecino que corroborase las manifestaciones de la denunciante ni se haya probado que la comunidad hubiera adoptado acuerdo ninguno en relación a la que la denunciada sea una vecina conflictiva.
Cierto es que las versiones de las partes fueron contradictorias, pero también lo es que las manifestaciones de las denunciantes, que sonaron creíbles al Juzgador a quo, vinieron corroboradas por la declaración del testigo Policial Nacional que a petición de la denunciante - ya que la denunciada dio aviso a la Policía Local, cosa que no hizo la denunciante porque dijo estar harta de que la actuación de la Policía Local no resuelva el problema que hay con la denunciada - acudió al edificio y se entrevistó con ambas partes. Dicho agente de la Policía contó que cuando entró en la vivienda de la denunciada le llamó la atención que estaba prácticamente en penumbra, a pesar de que era de día y la describió diciendo que parecía un "templo" y que tenía toda la vivienda preparada para escuchar cualquier ruido que viniera de los vecinos, dando la impresión de estar obsesionada con el tema y cualquier ruido que se escuchaba, dijo, - incluso el movimiento de sus botas y el que provenía de la calle -, lo atribuía a las denunciantes y en concreto a la abuela de Elisenda , Josefa, aclarando el Policía que la recurrente daba la impresión de presentar algún tipo de trastorno mental por esa manía y obsesión que mostraba por cualquier tipo de ruidos, llamándole la atención la actitud de la recurrente ya que en cuanto se le hablaba de algún aspecto legal enseguida contestaba que iba a ir al médico para que le extendieran un parte de lesiones porque refería que la habían agredido, pero que sin embargo no aparentaba tener lesiones e incluso le interpeló a este respecto para que se las enseñase, sin llegar a hacerlo. Además, se da la circunstancia de que la misma denuncia que la recurrente interpuso hacia las denunciantes acusándolas de que tras discutir con Elisenda las tres bajaron a su casa y comenzaron a aporrear la puerta y a amenazarla, no hace sino conceder verosimilitud a los insultos que las denunciantes dijeron haber recibido de la denunciada, sin que por el contrario las acusaciones de esta hacia las apeladas se presenten creíbles y convincentes, sobre todo, habida cuenta de que como manifestaron la madre y la abuela de la denunciante ambas tienen dificultades de movimiento - las dos portan muletas y la abuela de la apelada tiene casi ochenta años -, por lo que no resulta plausible que hubieran bajado de sus viviendas para amenazar a la recurrente, apareciendo absurdo que en ese caso hubieran dado aviso a la Policía Nacional, resultando significativo que agentes de dicho cuerpo compareciesen primero que los agentes de la Policía Local que acudieron a requerimiento de la denunciada, quien al parecer y como manifestó el Policía, ya que al salir a la calle había más vecinos que se lo comentaron, tiene problemas con todos los moradores.
De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los hechos que se han estimado probados como constitutivos de una falta de amenazas y de injurias y la pena impuesta legal, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Consuelo , contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma y recaída en la causa JF 1581/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
