Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2011

Última revisión
31/03/2011

Sentencia Penal Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 278/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 11012370032011100084

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:371


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 105/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 278/2010

P.ABREVIADO NÚM. 228/2009

En la ciudad de Cádiz a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Celestino y Esperanza ,. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Esperanza y Celestino

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Celestino, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.1 (redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004), sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las PENAS DE: A).- PRISIÓN DE SEIS MESES.

B).- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

C).- ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

D).- ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE LA PERSONA DE Esperanza, SU DOMICILIO HABITUAL , SITO EN C/ JOSE SOTO Y MOLINA, DE LA LOCALIDAD DE JEREZ DE LA FRONTERA, Y A CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

E).- ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON Esperanza, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO , VERBAL O VISUAL, POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Se impone también al condenado el abono de una quinta parte de las costas procesales.

Y debo absolver y absuelvo a Celestino, de los demás delitos y faltas de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio las otras cuatro quintas partes de las costas procesales.

La medida cautelar acordada en su día por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, se mantendrá hasta que sea sustituida por la que resulte finalmente de estas actuaciones, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de , Celestino, y Esperanza admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se celebró vista el día 10 de febrero de 2011 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Interesa la representación procesal de Celestino se dicte Sentencia por la que se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado por considerar que la prueba practicada resulta insuficiente para sustentar ese pronunciamiento condenatorio combatido toda vez que la declaración de Esperanza carece de credibilidad ya que tiene móviles espurios derivados de su carácter vengativo tal como se observa en la carta manuscrita de ella que aportó al inicio de las sesiones del juicio y a las diferencias económicas que mantienen para la liquidación de la vivienda común. Subsidiariamente y para el caso de que este motivo de recurso no fuera acogido interesa se la aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas toda vez que el juicio se celebró en el mes de octubre de 2009 y la Sentencia le fue notificada en julio de 2010.

Por su parte la representación de Esperanza interesa la revocación de la Sentencia para que se condene al acusado conforme a su escrito de acusación al considerar que de su testimonio y de los dictámenes de las peritos emitidos en el juicio se desprende la realidad de los malos tratos continuados que ha sufrido durante la convivencia con el acusado así como las coacciones al haberle escondido el acusado su ropa y de las llaves del coche el día 4 de junio de 2008 impidiendo así que se marchara de su casa.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos excepto en lo que a la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas se refiere a cuya apreciación no se opone.

SEGUNDO. - Estos motivos de recurso sólo han de ser admitidos en parte en lo que a la atenuante de dilaciones indebidas se refiere por lo siguiente. En lo que se refiere al recurso formulado por la representación de Celestino consideramos que existe prueba de cargo por lo siguiente. Este tribunal ha de comprobar el material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y , por tanto, válido a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia , son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por consiguiente, la suficiencia de dichos elementos de prueba o no.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria , en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración del significado de los elementos de prueba disponibles alternativa salvo que se aprecie un error manifiesto o grosero que no es el caso toda vez que el testimonio de Esperanza no se considera en cuando al delito del art. 153 se refiere, efectuado por móviles espurios o de animadversión que la hayan llevado a faltar a la verdad. Por este mismo motivo desestimamos el recurso de apelación formulado por Esperanza pues en cuanto a los malos tratos continuados no parece irracional la valoración de su testimonio realizada por el juez a quo. En este caso nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia de instancia, en la que se enuncian y analizan las explicaciones que da Esperanza de su relación con el acusado que el Juzgador a quo analiza junto con el resultado de los dictámenes emitidos tanto por la médico forense como por la psicóloga y trabajadora social de la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Cádiz y concluye que respecto a este delito de violencia habitual que no se ha sobrepasado el umbral de duda razonable y que por lo tanto procede la absolución del acusado por este delito , interpretación que no consideramos irrazonable a la vista de que en el dictamen de la médico forense se explica que no ha evidenciado indicadores clínicos de suficiente entidad como para avalara una sintomatología en Esperanza compatible con un diagnóstico de Trastorno por Estrés postraumático Crónico.

Igualmente entendemos que dada la mínima entidad del hecho de esconder la ropa de Esperanza por parte del acusado y que forma parte de ese maltrato del art. 153 por el que ha sido condenado no procede una condena aparte por un delito de coacciones.

TERCERO. - Por último estimamos que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada toda vez que la complejidad de la causa no justifica el tiempo transcurrido entre el dictado de la Sentencia y la celebración del juicio que fueron más de nueve meses sin embargo este retraso no fue tan elevado como para calificar a la circunstnacia atenuante como muy cualificada y por lo tanto no tiene incidencia en al pena que ya se había impuesto en su mínima extensión.

CUARTO .- No se aprecian méritos para imponer las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Esperanza, y estimación en parte del formulado por la de Celestino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA de fecha seis de octubre de 2009 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la referida resolución y estimamos la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas en el delito de lesiones por el que ha sido condenado manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y todo ello sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente Resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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