Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 47/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 542/2010

Rollo de Apelación Penal núm. 47/2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 105/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a seis de Mayo de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 542 de 2.010 , por el delito de Malos tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de La Carolina, siendo acusados Gerardo y Encarnacion , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia respectivamente por las Procuradoras Sras. Millán Colomer y Mollinedo Saenz y defendidos por los Letrados Sres. García-Lomas Pousibet y Sra. Siles Heredia, ha sido apelante Encarnacion , parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Francisca Asunción Valenzuela Fernández y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 542/10, se dictó en fecha 10/2/11, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que los acusados han mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal durante aproximadamente un año y seis meses.

A finales de Junio de 2008, sobre las 21.30 horas, la acusada acudió al domicilio del amigo de su pareja porque allí se encontraba éste. Una vez allí, la acusada, sin mediar palabra, comenzó a golpear al otro acusado sin llegar a ocasionarle lesiones. Poco después, el día 8 de Julio, tras haber roto su relación, en el parque de la Estación siendo sobre las 22.00 horas, el acusado la insultó diciéndole que era "una guarra, una chupapollas y una puta" y la empujó, ocasionándole lesiones que no precisaron de más de una primera asistencia sanitaria para su curación."

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gerardo , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación respecto de Encarnacion a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 200 metros durante 2 años.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Encarnacion , como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.2 CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación respecto de Gerardo a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 200 metros durante 2 años.

Cada acusado abonará el 50 % de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por Gerardo y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada con la siguiente adición:

"Tardando en curar por tales lesiones 7 días, todos ellos impeditivos."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución condenatoria de instancia se alza recurso de apelación por parte de Encarnacion solicitando que se revoque parcialmente la resolución recurrida en el sentido de reconocerle una indemnización de 1.400 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, que se rebaje la pena impuesta por el delito de maltrato al concurrir la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada, y que se condene a Gerardo por dos faltas de injurias.

El MF se adhirió parcialmente al recurso en el sentido de estar conforme con la existencia de un pronunciamiento sobre responsabilidad civil pero sin pronunciarse sobre la cuantía reclamada.

Entrando en el primero de los motivos del recurso, al que se adhiere parcialmente el MF, en el mismo se plantea en definitiva la existencia de una incongruencia omisiva al no haberse recogido en la relación de hechos probados los días que según el informe de sanidad forense la apelante estuvo incapacitada, ni tampoco el importe de la responsabilidad civil que fue objeto de reclamación.

Pues bien, la incongruencia omisiva o fallo corto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de Enero de 1997 EDJ. 1997/1638 y 3 de Octubre de 1997 EDJ. 1997/7544) es insistente en proclamar la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia del vicio denunciado, y que se enumeran en Sentencia del Tribunal Supremo 29-9-2003 (EDJ. 2003/110601) como los siguientes:

a)Una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución.

b)Que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes.

c)Que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

La anterior doctrina vuelve a reiterarse en la sentencia del Tribunal Supremo 2-12-2003 (EDJ. 2003/209360) afirmándose que la incongruencia omisiva exige la concurrencia de los siguientes requisitos: dicha omisión debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas; la omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación; tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, sin perjuicio que dicho silencio judicial debe interpretarse con reservas en aras a la efectividad del derecho a al tutela judicial efectiva; igualmente la jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

En el caso de autos sí se produce el defecto de incongruencia omisiva denunciado por la apelante. Efectivamente en la relación de hechos probados se consignó que por los hechos del día 8 de Julio la apelante sufrió lesiones que no precisaron más de una primera asistencia para su curación; no obstante no se concretó cual fue el verdadero alcance de las lesiones conforme al informe de sanidad forense, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes. Según dicho informe de sanidad la apelante estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 7 días, por lo que tal extremo debe de adicionarse a la relación fáctica de la resolución recurrida.

De acuerdo con tal constatación y al haber sido el apelado condenado por un delito de malos tratos del art 153.1 del Cp por la causación de tales lesiones, debe también de responder civilmente por los daños producidos conforme se deriva de los arts 109 y ss del CP , ascendiendo tal indemnización a la cantidad de 420 € (60 € por cada día impeditivo) al entender que con la misma se cubre suficientemente el daño causado y se ajusta al importe cuantitativo que viene aplicando esta Sala.

Procede por tales motivos estimar parcialmente el primer motivo del recurso planteado en los términos indicados.

SEGUNDO.- Se plantea en segundo término la solicitud de que se estime la concurrencia en la apelada de una atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación al entender que su actuación por los hechos acaecidos a finales de Junio de 2008, por los que resulta condenada, fueron motivados por su alteración anímica al encontrarse a su compañero sentimental en compañía de otras mujeres.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2007 al referirse a los estados pasionales a los que se refiere la atenuante del art. 21.3 Cp "...En nuestros precedentes jurisprudenciales, hemos considerado al arrebato como una reacción momentánea experimentada ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente ( STS 402/2001, de 8 de marzo ), en tanto que la obcecación es una modalidad pasional de aparición más lenta que el arrebato pero de mayor duración. En la reforma del Código penal de 1983 se suprimió el adverbio "naturalmente", y se refundieron las entonces atenuantes existentes, con lo que se propició una naturaleza mas subjetiva de la atenuante y su residencia en la imputabilidad. Las exigencias de carácter preventivo general se sitúan sobre la exigencia del estímulo, requiriendo una relevante intensidad de los estímulos generadores de los estados pasionales y analizando las características y la proporcionalidad de la reacción frente al estímulo.

Con carácter general, se exige que los estímulos han de ser importantes de manera que permitan explicar la reacción y, en este sentido ha de notarse que la dicción de la atenuante exige que el estímulo explique, no justifique, la reacción. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima, y que éste no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas.

La declaración de concurrencia de un estado pasional típico de la atenuación se predica con independencia de la sanidad o insanidad mental del sujeto. Es habitual que estos estados concurran en personas que adolecen de ciertas patologías psíquicas que darán un contorno distinto a la atenuación. Así una base de anomalía psíquica asociada a un estado pasional no hace sino exacerbar los efectos en la imputabilidad del sujeto que la padece. Baste recordar, en este sentido, las construcciones psiquiátricas sobre el estado pasional derivado de los celos, la celotipia, que permite diversas denominaciones en función de la concurrencia de una anomalía psíquica, de manera que su concurrencia produce distintas situaciones, como celos psicológicamente normales, morbosos, delirantes y psicóticos, y, correlativamente, la posibilidad de distintos declaraciones de culpabilidad, plena, reducida o inexistente.

El fundamento de la atenuación radica en una disminución transitoria de la imputabilidad. La transitoriedad deriva de que la reacción pasional debe ser transitoria para evitar su catalogación como anomalía psíquica.

La dificultad en la construcción de esta atenuante radica, sobre todo, en la configuración de su espacio de reducción de la culpabilidad. Es claro que tratándose de una atenuación de carácter subjetivo es difícil establecer criterios apriorísticos de delimitación, por lo que es preciso abordar la delimitación desde un marcado relativismo. Parece claro que el límite superior radica en la consideración de la perturbación anímica como constitutiva de un trastorno mental transitorio, como eximente completa o incompleta o la consideración de la atenuación de análoga significación a las anteriores. El límite inferior, la diferenciación entre los estados de ánimo y la causa de la atenuación, es de difícil determinación. Con anterioridad a la reforma del Código de 1.983 , la atenuación establecía en su definición que los estímulos debían ser tan poderosos que "naturalmente" hubieran producido arrebato u obcecación. Esta exigencia señalaba claramente que el criterio delimitador entre la atenuación y su no consideración como atenuante se establecía a través de la reacción "normal" del hombre medio, la reacción que procediera en la generalidad de las personas ante un estímulo semejante. El criterio de medición se objetivaba a través de la generalidad de las personas, criterio que ha desaparecido tras la reforma de 1983.

La diferenciación con una situación de normalidad parte de considerar, en primer término, la levedad de la afectación, esto es, la delimitación por la intensidad de la afectación. En términos generales, conviene señalar que el estado pasional que reduce la consecuencia parte de considerar una afectación de la imputabilidad, esto es, de la capacidad de comprender la ilicitud y de actuar conforme a la exigencia de la norma. Ello requiere que la atenuación se apoye en una afectación de las capacidades expuestas, la cognitiva y la de control de la conducta.

Otro criterio de configuración del límite es la desproporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada. Cuando la respuesta sea desproporcionada a la entidad del estímulo, podremos negar la aplicación de la atenuación. En el sentido indicado la jurisprudencia de la Sala II ha negado la concurrencia de la atenuación a supuestos de acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho.

Un tercer criterio, viene dado por la propia dicción de la atenuación al exigir una procedencia externa, la existencia de un estímulo o una causa. El presupuesto de la existencia de un estímulo, mas el de la causa, incorporado en la reforma de 1983, obliga a considerar que el desencadenante ha de provenir de la propia víctima o de algo ajeno a la situación relacional entre el imputado y la víctima, objetivando el contenido exógeno, no sólo residenciado en la víctima, sino que pudiera provenir de una relación ajena a la existente entre agresor y víctima.

Un cuarto límite de diferenciación es la exigencia de licitud. La exigencia de que el arrebato y la obcecación y, en general, el estado pasional tuviera fuera lícito, o ético, o moralmente irreprochable tiene un doble fundamento. En primer lugar porque la atenuación, antes de la reforma de 1.983, exigía que el estado pasional fuera producto "natural" del estímulo, es decir, era interpretado como sinónimo de pasión normalizada y de carácter positivo para la sociedad. De otra, porque se considera que la atenuación, el tratamiento a favor del responsable penal debía ampararse en un sentimiento que afiance la convivencia. La exigencia de una cierta acomodación de la causa del estado pasional con el ordenamiento alcanza mayor relevancia si la examinamos en cada caso concreto y en relación con el tipo penal objeto de la sentencia.

De cuanto llevamos señalado resulta preciso que el actuar pasional no contradiga la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia, expresados en la Constitución como valores de la convivencia social.

Un último criterio de diferenciación es de carácter temporal, la exigencia de proximidad en el tiempo. Es este un requisito jurisprudencial nacido de un criterio empírico. En la medida en que el transcurso del tiempo permite racionalizar las situación pasional, la jurisprudencia ha exigido una cierta cercanía temporal entre la causa o estímulo desencadenante y la reacción pasional, haciendo desaparecer todo vestigio de venganza que comprometa la perturbación atenuadora.

A estos criterios se ha sujetado nuestra jurisprudencia. Así, en la STS 27.2.2004 , señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11 de abril de 1981 , entre otras) del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano. Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas...

En la S.T.S. 1136/00 se afirma que deben ponderarse los requisitos de temporalidad y proporcionalidad. Así, en cuanto al primero, en la relación causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, refiriéndose por ello la Jurisprudencia a la inmediatez o propincuidad ( S.T.S. de 11/3/97 y las numerosas S.S. recogidas en la misma). Por lo que hace a la proporcionalidad, el exceso de la reacción, como sucede patentemente en el caso de autos, también impide la estimación de la disminución de la imputabilidad en que la atenuante se resuelve, de forma que no cabe su estimación cuando se trata de una respuesta desproporcionada. STS 12.7.2004 . En el mismo orden, la STS 13.3.2003 , declara que "no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que:

a) Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después ser víctima de la agresión.

b) Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia.

c) Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado ( STS 13-3-03 ). Y, en el mismo sentido, la STS 256/2002, de 13 de febrero , la actividad de los impulsos ha de ser debida a circunstancias rechazables por las normas socioculturales de convivencia. Y la STS 218/2003, de 18 de febrero : Para la apreciación de esta atenuante es exigible la proporcionalidad, "lo que significa que el exceso de la reacción impide la estimación de la disminución de la imputabilidad, de forma que no cabe la misma cuando se trate de una respuesta desproporcionada".

En el caso de autos no concurren los elementos necesarios para apreciar la atenuante reseñada, el hecho de que el apelado se encontrara en casa de un amigo en compañía de otras personas no justifica la reacción airada y desproporcionada de la apelante, que irrumpió en dicho domicilio y comenzó a agredirlo, por lo que debe de desestimarse el segundo de los motivos de apelación articulados.

TERCERO.- Se articula como segundo motivo de apelación la solicitud de condena del acusado por dos faltas de injurias, una cometida en los hechos de finales de Junio y la otra en los hechos del 8 de Julio.

Con respecto a la supuesta falta de injurias acaecida a finales de Junio cuando la apelante se personó en el domicilio en donde se encontraba el apelado y lo agredió físicamente, no aparece recogida en la relación de hechos probados, por lo que se apreciación requeriría en primer lugar haber solicitado una revisión de los hechos probados amparada en una errónea valoración probatoria que no ha sido solicitada por la apelante.

Con respecto a la supuesta falta de injurias acaecida el 8 de Julio, aquí sí se recoge en la relación de hechos probados que "el acusado la insultó diciéndole que era una guarra, una chupapollas y una puta, y la empujó, ocasionándole lesiones."

En este segundo supuesto, en donde sólo se sanciona penalmente por el delito de malos tratos y no por la falta de injurias, nos encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción (o lo que la STS de 30 de Diciembre de 2010 denomina unidad normativa de acción) que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de las lesiones se causaron sin solución de continuidad con las injurias que llevan a considerar estas infracciones como una unidad.

La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero EDJ1991/1621 , 26 de abril EDJ1991/4321 , 26 de junio , 1 de julio EDJ1991/7073 , 11 de septiembre EDJ1991/10641 , y 23 de octubre de 1991 EDJ1991/10013 , 9 de marzo de 1992 EDJ1992/2254 , 23 de enero EDJ1993/407 , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 EDJ1993/5101 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 EDJ1999/36968 y 10 de abril de 2001 EDJ2001/8251)

Lo expuesto determina, que debe de partirse de la unidad de acción, pues las expresiones vertidas, aunque objetivamente injuriosas y la agresión proferida tuvieron en un solo acto, y han de ser calificadas de forma unitaria, pues un solo propósito mueve al acusado, cual era perturbar y atemorizar a su oponente.

Hemos de partir en definitiva de lo dispuesto en el artículo 8-3ª C. P que regula los supuestos de concursos de normas a resolver por la regla de la consunción: el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. En aplicación de esta regla, se ha apreciado en múltiples supuestos de maltrato en el seno de la pareja una progresión delictiva que tiene su expresión más álgida en la agresión en la que el acometimiento o la violencia física desplegada se ve bien precedido o acompañado de forma simultánea por expresiones intimidatorias o injuriosas. La frecuencia con la que la versión incriminatoria relatada por las víctimas se presenta de este modo es absoluta, de modo que resulta realmente difícil encontrar supuestos en los que no aparece acompañando a la agresión ese otro componente de violencia verbal.

Cuando esto sucede, la aplicación de este principio resulta oportuna. Habrá, desde luego, supuestos en los que las diversas conductas son susceptibles de una valoración fáctica y jurídica autónoma, en los que la amenaza o la injuria pueda ser disociada con nitidez de la agresión física. Se trata, normalmente, de expresiones proferidas con un distanciamiento espaciotemporal o en circunstancias suficientes para estimarlo así, lo que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa, en el que la violencia verbal se ve materializada de modo inmediato en el acometimiento físico, no apreciándose motivos para escindir lo que no es sino expresión de una única acción. Por más que ésta ofrezca diversos perfiles, la valoración jurídica de un único episodio de maltrato, por la vía de las lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 C. P , resulta suficiente, cubriendo el desvalor de la conducta enjuiciada.

A la misma solución llegan, por ejemplo, la SAP Madrid, Secc. 27ª 186/2006, de 3 de abril y 574/2007 de 29 de junio , la SAP Tarragona Secc. 4ª 443/2007, de 28 de diciembre , la SAP Pontevedra Secc. 4ª 44/2006, de 31 de marzo , o la SAP Bizkaia 596/2009 de 4 de junio y SAP Madrid Secc. 27 de 12 de noviembre de 2007

Debe por tanto desestimarse el tercero de los motivos de apelación articulados.

CUARTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Encarnacion contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 DE FEBRERO DE 2011 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 542 de 2010 , debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de añadir en el Fallo la condena de Gerardo a que abone en concepto de responsabilidad civil a Encarnacion la cantidad de 420 €, dejando inalterados el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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