Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 93/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100216


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D.. Emilo J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Juicio Rápido núm. 1/2011 del que dimana el presente rollo núm. 93/2011, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Resistencia a agentes de la autoridad, contra D. Juan Pablo , mayor de edad, natural de Guatemala, con NIE núm. NUM000 , representado en esta instancia por la procuradora Da. Olivia Pérez Rodríguez y defendido por la letrada Da. María de las Nieves López Neira de la Torre, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del anterior acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 21 de enero de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia consta el siguiente Fallo: "1.-/ Que debo condenar y CONDENO al acusado Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA, en relación de concurso ideal de infracciones penales previsto en el artículo 77.1o del Código Penal con dos falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena, por cada una de las faltas de lesiones, de TREINTA Y CINCO DÍAS de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

2.-/ La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por la EXPULSIÓN del acusado DEL TERRITORIO ESPANOL, no pudiendo regresar al mismo en un plazo de CINCO ANOS, contados desde la fecha de la expulsión. La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en Espana. En el supuesto de que la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, para cuyo caso le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del art. 88 de este Código .

3.-/ Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, manifestando que se trató de un mal entendido respecto de un gesto del apelante, que desencadenó una serie de gestos reflejos. Como segunda cuestión se opone el apelante a la sustitución de la pena por la expulsión, dado que no solo cuenta con sobrado arraigo en Espana, sino que también tiene autorización para residir y trabajar en nuestro País.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de las propias víctimas, los agentes de policía agredidos cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Ambos agentes, en el acto del Juicio Oral se mantuvieron firmes respecto de la versión ofrecida con anterioridad, esto es, que Juan Pablo golpeó con la puerta al agente núm. NUM001 , y se abalanzó hacia él con las manos en alto. En la propia Sentencia recurrida se hace referencia a la prueba testifical de la víctima, así como a la declaración de dichos testigos en el caso de autos.

Junto con dicha prueba de cargo tenemos la declaración del acusado negando que tocara al agente, sino que fueron ellos los que agredieron.

El juez de instancia considera que el testimonio de las víctimas son claras y contundentes, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. Cuando la declaración de la víctima se erige en prueba de cargo, es cierto que debe valorarse con suma cautela, comprobando la concurrencia de ciertas pautas que al revisten de credibilidad, pero dichas pautas deben entenderse como reglas de sentido común que el juzgador ha de utilizar para creerse o no creerse lo que manifiesta la víctima, así la declaración de un solo testigo, aún cuando sea el perjudicado por el delito, será suficiente para dictar una sentencia condenatoria si el juzgador se cree su versión de los hechos.

Conforme a lo anterior, no debemos revisar si formalmente concurren o no todas o algunas de las pautas de credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia de la incriminación, u otras pues se trata de una lista abierta), sino comprobar si el juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede modificar el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel (es decir, concediéndole distinta credibilidad a aquellas declaraciones), ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina, que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril ó 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , entre otras.

En definitiva, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estaríamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de las víctimas, que además vienen corroboradas por los partes médicos y forenses, y la del acusado reconociendo la disputa con los policías, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia al considerar dolosos los acometimientos del acusado a los agentes.

En el escrito del recurso se trata de restar credibilidad a la versión de los agentes de policía, invocando la versión del recurrente, pero como venimos diciendo el juez a quo ha concedido plena credibilidad a los agentes de policía.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.

TERCERO. Entrando en el estudio del segundo de los motivos del recurso, en el artículo 89 del Código Penal se establece que las penas privativas de libertad inferiores a seis anos impuestas a un extranjero no residente legalmente en Espana serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio espanol, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal, y de las demás partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en Espana.

Los criterios excepcionales a los que se refiere para justificar la denegación de la expulsión se deben basar en la naturaleza del delito, debiéndose entender dicha expresión en el sentido amplio, aludiendo no solo al delito concreto que se ha cometido, sino también de las circunstancias del autor y de las que rodearon a la ejecución del mismo, así como las que rodean al fenómeno criminal que se pretende evitar con la pena.

Debe destacarse la circunstancia concurrente en el presente caso, así en la propia sentencia se recoge que el acusado lleva residiendo en Espana nada menos que desde el ano 1984, que convivía con su madre que tiene doble nacionalidad espanola- guatemalteca, hermanos con residencia legal, y una hija de nacionalidad espanola, con lo que estas circunstancias demuestran el arraigo del acusado en nuestro País. Por último el apelante, según declaró en el acto del plenario, tenía ya aprobado el permiso de residencia y trabajo, lo que acreditó documentalmente con el recurso de apelación, con lo cual no se trataría de un residente irregular.

CUARTO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede suprimir la sustitución de pena impuesta por la expulsión del territorio espanol, con declaración de oficio de las costas causadas (artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido núm. 1/2011, revocamos dicha sentencia en el solo sentido de suprimir la sustitución de pena impuesta por la expulsión del territorio espanol, que dejamos sin efecto, manteniendo el resto del sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y contra al que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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