Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5784/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 105/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100153
Encabezamiento
Rollo 5784/10
Jdo. Instr. núm. 4 de Alcalá de Guadaira
P.A. 99/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 105/2011
Magistrados: Ilmos. Srs.
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA
Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA
En Sevilla, a 23 de febrero de 2011.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito contra la salud pública y Tenencia Ilícita de armas, y en nombre de S. M. EL REY, ha dictado la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Alfonso Demetrio Sánchez López.
- Los acusados:
Bernabe , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Laureano y Purificación, nacido en Sevilla, el día 26 de noviembre de 1984, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), sin antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado D. Diego Silva Merchante. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2008 al día 30 de diciembre de 2008.
Franco , con DNI. Núm. NUM002 , hijo de Gregorio y Ana, nacido en Sevilla, el día 14 de octubre de 1982, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM007 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), con antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de diciembre de 2008 al día 15 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública, del artículo 368, párrafos 1º y 2º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, estimando autores del delito a los acusados Bernabe y Franco , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, comiso del dinero, droga y demás efectos intervenidos; así como un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1ª del Código Penal , considerando autor del delito al acusado Franco , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y costas.
CUARTO.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal respecto al delito contra la salud pública, y solicitando la absolución respecto del delito de tenencia ilícita de armas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Mediante investigaciones llevadas a cabo por los Agentes NUM003 y NUM004 del EDOA de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial adscrita a la 406 Comandancia de la Guardia Civil, se había puesto de manifiesto en las diligencias Previas 845/08 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Marchena, a partir de la intervención de los teléfonos móviles NUM005 y NUM006 entre los días 25/10/08 y el 6/12/08, que los acusados Bernabe , sin antecedentes penales, y Franco , ejecutoriamente condenado por delito de falsedad en documento mercantil y robo con fuerza en virtud de sentencia firme de 16/3/05, a las penas de seis meses y un año de prisión, respectivamente, suspendidas dichas penas hasta el 3/2/08, mantenían en la localidad de Alcalá de Guadaíra un entramado para la venta de estupefacientes consistente en que Franco se proveía de cocaína que posteriormente era cortada y repartida a otras personas de Alcalá, siendo Bernabe uno de los principales repartidores.
Acordado registro domiciliario por Auto de fecha 3/12/08 del Juzgado n° 2 de Marchena, que se llevó a efecto el 4/12/08 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcalá de Guadaíra, dio como resultado que sobre las 14:30 horas del día 4 de Diciembre de 2008, los acusados Bernabe y Franco , concertadamente entre sí, para obtener beneficios con su venta, guardaban en el domicilio del primero, sito en c/ DIRECCION000 n° NUM001 de esta localidad, entre otros efectos, balanza de precisión con inscripción item n° TW-150, 15g x 0,1g, varias papelinas de cocaína destinadas a ser distribuidas, 1.750 euros en billetes de 500, 100, 50, 20 y 10 euros, dentro de una caja fuerte, producto de la venta de las sustancias, varias plantas secas de marihuana, libreta con numerosas anotaciones de nombres, apodos y cantidades adeudadas, así como numerosas bolsas de plástico pequeñas.
Asimismo, en el domicilio sito en esta localidad c/ DIRECCION001 n° NUM007 , del acusado Franco se intervino, entre otros efectos, pistola de balines marca Milítary-Tokio Marui nº 295881, calibre 5,5, libreta conteniendo anotaciones, 2.750 euros en billetes y trozo minúsculo de hachís. Igualmente, en el chalet propiedad de su hermana Ofelia , sito en c/ DIRECCION002 n° NUM008 , Urb. DIRECCION003 de esta localidad, domicilio utilizado por Franco , se le intervino entre otros efectos un arma corta no registrada y con la numeración borrada, marca Beretta, calibre 9 mm parabellum, que se encontraba con el cargador montado, con dos cartuchos en su interior, más otros 16 cartuchos del mismo calibre, sin que el acusado estuviese en posesión de licencia de armas.
Las tres plantas intervenidas en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 n° NUM001 , posteriormente analizadas por el Laboratorio de Estupefacientes del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, resultaron ser Cannabis Sativa, con un peso total 1.081,70 grs. y con un contenido en tetrahidrocannabinol de 8,306%, 8,091% y 4,718%, respectivamente.
Las dos plantas intervenidas en un bote de cristal y una bolsa de plástico, respectivamente, en c/ DIRECCION000 n° NUM001 , resultaron ser Cannabis Sativa, con un peso aproximado de 5,70 y 3,97 gramos y conteniendo tetrahidrocannabinol en un 5,38 % y un 3,19 %, respectivamente.
La sustancia contenida en 21 envoltorios de plástico halladas en la c/ DIRECCION000 n° NUM001 , resultó ser cocaína con un peso aproximado de 8,1903 grs. y una pureza de un 69,48 %.
La sustancia contenida en cuatro envoltorios de plástico intervenidos en c/ DIRECCION000 n° NUM001 , Resultó asimismo ser cocaína con un peso aproximado de 1,22 grs. y una pureza media de 67,74 %.
La sustancia contenida en un envoltorio de plástico intervenida en c/ DIRECCION000 n° NUM001 con un peso de 0,13 grs. resultó ser MDMA con una pureza del 41,31 %.
La sustancia aprehendida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 4.479,03 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública del art. 368, inciso 1º, del Código Penal , en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y posesión de tales sustancias con el mismo fin.
La cantidad total y la composición ya dicha de la cocaína, MDMA y marihuana resultan del análisis llevado a cabo por el Laboratorio de Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, expresamente admitido por la defensa.
La tenencia para el tráfico está expresamente contenida entre las conductas típicas descritas en el art. 368 del Código Penal , cuando se refiere a drogas tóxicas o estupefacientes.
Tanto la cocaína como el MDMA, se encuentran incluidas en la Lista I aneja al
Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el
art. 15 de la
Se trata, además, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica.
Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar, la STS 1613/2000, de 23 de octubre , o la Sª. 233/99, de 19 de febrero , en la que se dice que tal droga "produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza, y en este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las STS de 21 de diciembre de 1998 y 28 de septiembre de 2007 . También son numerosísimas las resoluciones sobre la peligrosidad del MDMA, así, el ATS de 15 octubre 2007 , señala: el MDMA es, sin duda, sustancia que causa grave daño a la salud, según los convenios internacionales y sus anexos sobre sustancias estupefacientes ratificados por España, y ha sido acogido por reiterada jurisprudencia de esta Sala.
El hecho, por tanto, ha de incluirse en el inciso primero del precepto penal citado, que sanciona los actos de tráfico o de tenencia para el tráfico cuando tenga por objeto sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.
SEGUNDO.- Igualmente son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.2.1° del Código Penal .
En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, la STS de 14 de abril de 2.005 , afirma:
Como señala la STS. 483/2004 de 12.4 , el delito de tenencia ilícita de armas regulado en el art. 563 , es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del título concerniente al orden publico, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.
Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de arma de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma y de peligro abstracto ( SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ).
Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de 7.5 ) se han señalado también los elementos del delito:
a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o "corpus possessionis" y el subjetivo o "animus possidendi" o "detinuendi", sin que sea exigible el "animus domini" o "rem sibi habendi".
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación ( SS. 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma y
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP . en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS. 329/96 de 15.4 ), por más que la ilegalidad de la posesión existe en aquellos supuestos en que los requisitos reglamentarios se hacen imposibles por tratarse de arma trucadas o reformadas como son las escopetas con cañones recortados ( SSTS. 24.4.91 y 15.7.93 ).
Concurriendo en la conducta del acusado Franco todos los elementos del tipo anteriormente examinados, al que hay que añadir, el del subtipo agravado de haber alterado o borrado la numeración del arma. Así, se encontraba en posesión de la pistola, entendida ésta como disponibilidad de la misma; se trata de un arma de fuego en perfectas condiciones de funcionamiento, como se desprende del informe del Departamento de Balística obrante a los folios 1.311 y siguientes; careciendo el acusado de habilitación administrativa para la posesión del arma; a la que le había sido borrada la numeración de la misma. Extremos todos estos de los que era perfectamente conocedor dicho acusado, incluido que el arma tenía la numeración borrada, lo cual es una circunstancia objetiva, que además, en el presente caso resulta patente, a la vista de las fotografías que de la citada pistola obran en las actuaciones (folios 959, 1313 y 1316) así como del informe del Departamento de Balística, anteriormente mencionado.
TERCERO.- Del delito contra la salud pública son penalmente responsables en concepto de autores los acusados Bernabe y Franco , por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo Texto Legal.
El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.
En el presente caso, concurren ambos requisitos, como se desprende de la incautación de las sustancias estupefacientes, de las propias manifestaciones de los acusados en el acto del juicio, reconociendo los hechos; lo que viene corroborado por el contenido de las conversaciones telefónicas obtenidas de las intervenciones acordadas, que no ha sido objeto de impugnación, y de las que se desprende que ambos se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes; del resultado de la diligencia de entrada y registro en los domicilios, en relación con la sustancia y dinero aprehendidos, así como instrumentos o útiles normalmente utilizados para manipulación, distribución y venta de dosis de sustancia estupefacientes, como es una balanza de precisión; el informe del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de esta Ciudad, referido a la cantidad y naturaleza de las sustancias intervenidas; así como el precio en el mercado ilícito de la sustancia aprehendida, 4.479,03 €.
Todas estas pruebas llevan al convencimiento a esta Sala de que los dos acusados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes.
CUARTO.- Del delito de tenencia ilícita de armas es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Franco , por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal.
El citado acusado manifestó en el acto del juicio que cuando se produjo el registro en la casa de su hermana (el 4 de diciembre de 2008) dijo que la pistola era suya, y así consta en el acta de entrada y registro (folio 872). En su declaración ante el Juzgado de Instrucción (el 5 de diciembre de 2008) lo reiteró, manifestando que hacía aproximadamente una semana y media un amigo suyo llamado Paco, del que desconoce sus apellidos, se dejó allí un macuto, en cuyo interior se hallaba el arma intervenida, que había requerido en más de una ocasión al referido Paco para que se llevara el arma, pero que no había procedido a ello todavía. Mientras que en el acto del juicio (el 21 de febrero de 2011) de forma sorpresiva, cambia su versión y manifiesta que la pistola pertenece a su hermana María del Pilar , propietaria de la vivienda. Proponiendo su defensa la testifical de ésta, quien manifestó en el acto del juicio que durante el registro su hermano dijo que la pistola era suya, pero en realidad es de ella, que la tenía para protegerse.
Pues bien, el cambio de versión del acusado y la declaración de la citada testigo, después de más de dos años, nos parecen de todo punto inverosímiles. No puede olvidarse que, como señala la sentencia núm. 269/96, de 20 de marzo del Tribunal Supremo , una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECr ., la doctrina constitucional y del Supremo ( S. TC. 137/1988 y SS. TS. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 y 1-12-1995 ), admiten que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal.
Como hemos dicho, este cambio de versión nos parece inverosímil, ninguna explicación satisfactoria ha ofrecido el acusado sobre este cambio de versión. Y lo mismo cabe decir del testimonio de su hermana, que nos resulta igualmente inverosímil, "la tenía para protegerse", ¿para protegerse de qué o de quién? Desde luego muy poderoso tiene que ser el riesgo que se cierne sobre una persona para que ésta se aventure a adquirir una pistola en el mercado clandestino, cometiendo de esta manera un delito. La citada testigo, en modo alguno ha explicado, y mucho menos acreditado, la existencia de dicho riesgo. A ello hay que unir los términos nada contundentes en que se desarrolló el testimonio prestado por la misma, que se mostró insegura y esquiva en sus respuestas. Así, manifestó que se la dio otro familiar, sin concretar quién, que no sabía cuánta munición tenía, no supo concretar cuánto le costó la pistola, indicando tan sólo que "unos 2.000 €". Y por último, y no por ello menos importante, ni siquiera sabe cómo funciona la pistola. Así, a la pregunta sobre si sabe utilizar armas de fuego, dijo textualmente: "Hombre no, pero ese familiar más o menos me dijo cómo utilizarla, me dejó el cargador cargado, con la munición en el cargador puesta, y solamente me dijo que había que darle para atrás para disparar", al tiempo que hacía un gesto con las manos indicativo de tirar para atrás de uno de los elementos de la pistola. Pues bien, basta leer el informe de balística obrante a los folios 1311 y siguientes, expresamente aceptado por la defensa, para comprobar que el funcionamiento de la pistola no es así, pues tal y como se indica al folio 1314, se trata de "un arma de funcionamiento semiautomático, esto es, una vez cargada y alimentada, basta oprimir el disparador para que el disparo se produzca, y repetir esta operación sucesivamente hasta agotar, si se desea, la munición existente en el cargador".
Por todo lo cual, y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede deducir testimonio contra la citada testigo, por si hubiese incurrido en un delito de falso testimonio.
Alegó la defensa en vía de informe que la pistola había aparecido en la casa de María del Pilar , y que por consiguiente hay que presumir que la pistola pertenece a la moradora de la citada vivienda. Alegación que no puede prosperar. Pues no podemos olvidar que la solicitud de entrada y registro por parte de los agentes de la Guardia Civil se solicita no sólo para el domicilio de Franco , sito en la DIRECCION001 , número NUM007 de Alcalá de Guadaíra, sino también para la vivienda de María del Pilar , ubicada en la calle DIRECCION002 , número NUM008 , de la misma localidad, por ser utilizada por Franco (folio 607), y así lo acordó el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena por auto de fecha 3 de diciembre de 2008 (folios 865 y 866).
QUINTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
SEXTO.- En lo que se refiere a la pena a imponer, por el delito contra la salud pública, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, a las que se adhirió la defensa de los acusados, y con la que mostraron su conformidad los propios acusados.
Y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, castigado con una pena de dos a tres años. Teniendo en cuenta los antecedentes penales del acusado, y que se trata de una infracción de pura actividad, de riesgo abstracto, que castiga la mera tenencia, y en el presente caso, atendiendo a que en el momento de ser intervenida la pistola estaba con el cargador montado, con dos cartuchos en su interior, más otros 16 cartuchos del calibre 9 mm (acta de entrada y registro, folio 872), lo que denota que estaba preparada para ser usada, y por consiguiente, una mayor peligrosidad; procede imponer la pena de dos años y tres meses de prisión.
SÉPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso del dinero, droga y demás efectos intervenidos.
OCTAVO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Bernabe y Franco , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y el pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Condenamos a Franco como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Firme esta resolución, dedúzcase testimonio del atestado obrante a los folios 586 a 608, del auto acordando la entrada y registro obrante a los folios 767 a 769, del acta de entrada y registro obrante a los folios 872 a 873 vuelto, de la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción obrante a los folios 981 y 982, del acta del juicio y de la grabación del mismo, así como de la sentencia recaída en esta causa, y remítase al Juzgado Decano, para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, por si la testigo María del Pilar hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.
Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Decretamos el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.
Decretamos el comiso y destrucción de la droga y demás efectos intervenidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

