Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 71/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 71/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 312/11

SENTENCIA Nº 105/12

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

Magistradas:

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido núm. 312/2011 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra el acusado D. Jesus Miguel , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Xavier de Goñi Echeverría y defendido por Letrado D. Ramón de Aguilar Suárez , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de noviembre de 2011 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 22 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 11,45 horas del día 15 de julio de 2.011, en la calle Puenteareas nº 17 de Madrid, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.978, con pasaporte argentino n1 NUM001 , sin antecedentes penales, con ánimo ilícito beneficio se aproximó por detrás a Lina que llevaba a su hija de 16 meses en un carrito, la cual había realizado un reintegro en un cajero de Banesto sito en la calle antes citada y, tras situarse delante del carro, apoyándose en él, le dijo a Lina "dame todo el dinero que tengas", y al tratar de retroceder Lina , el acusado se acercó al carro situando las piernas alrededor del mismo al tiempo que miraba a la niña con insistencia, sintiendo temor Lina de que le pudiera causar daño a su hija, sin que lograra el acusado su propósito al pedir auxilio Lina a los viandantes, acudiendo una dotación de policía Local, que procedió a la detención del acusado.";

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jesus Miguel como autor de un delito de robo con intimidación atenuado en grado de tentativa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Xavier de Goñi Echeverría , en nombre y representación del acusado D. Jesus Miguel , exponiendo como motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 71/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid sentencia en fecha 22 de noviembre de 2011 por la que se condena al acusado D. Jesus Miguel como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.1 º, 3 º , 16 y 62 Código Penal , se alza en apelación dicho acusado al considerar que se ha producido infracción de los principios de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" y que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada, que el Juez "a quo" considera más verosímil la versión de la denunciante que la del acusado, cuando según el recurrente, aquella se basa en apreciaciones subjetivas condenándole por un delito de robo con intimidación, a pesar de ocurrir los hechos en plena calle y con viandantes alrededor, no hay testigos que acrediten los hechos denunciados , por lo que solicita que en esta alzada se disponga su libre absolución.

En primer lugar es necesario señalar que el principio de presunción de inocencia, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

El principio in dubio pro reo debe entenderse como distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 16/00 de 31 de enero , 209/03 de 1 de diciembre , 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ).

El Tribunal Constitucional tiene declarado que "a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor reí", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido (...), el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia".

Partiendo de estas premisas, el visionado y audición de la grabación del juicio revela que se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En el presente caso, ningún error aprecia este Tribunal en la valoración probatoria efectuada, desde el momento en que no resulta creíble la versión del acusado alegando que pasó junto a la mujer pero que no la dijo nada, ni se acercó ni tocó a la misma, esperando pacientemente a que llegara la policía porque estaba tranquilo, ya que él no había hecho nada. Y si bien es cierto que los agentes policiales que procedieron a su detención, no fueron testigos presenciales de los hechos, ello no ha impedido contar con prueba suficiente de la participación del acusado en el delito de robo por el que ha sido condenado.

Efectivamente la víctima, Lina , respecto de la cual no se ha acreditado ninguna causa que nos lleve a dudar de su veracidad o que pudiera hacer pensar que imputara falsamente unos hechos inexistentes , manifestó en el Plenario que fue a sacar dinero al cajero, no vio quien había detrás, sacó el dinero y justo cuando se fue a girar, estaba el carrito de su niña y el acusado se puso delante y encima de la niña, diciéndola "dame todo el dinero que tengas" que ella entonces se echó para atrás y el acusado se echó más encima de la niña, repitiéndola la misma frase al tiempo que miraba de forma desafiante a la niña.

De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero de 1996, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En el presente caso, dado que no constan relaciones previas entre el acusado y la víctima que puedan hacer pensar que éste imputara falsamente dicha acción intimidatoria; la declaración firme, reiterada, contundente y detallada de Lina reúne cuantos requisitos exige la jurisprudencia para dotarla del valor de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la parte recurrente considera ha sido vulnerado. Efectivamente, se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada la verosimilitud, persistencia y ausencia de motivaciones espurias en dicho testimonio, y dicha valoración ha de ser respetada por la percepción directa, derivada de la inmediación, que se tuvo de ella, y porque de su examen no se desprende que haya existido error al incardinar los hechos en un delito de robo con intimidación del art. 242 del C.P ., ahora bien, debemos mencionar que si bien la mecánica comitiva consistió en un acometimiento por la espalda, de forma inesperada y sorpresiva, lo cierto es que no puede decirse que la intimidación empleada fue de gran entidad, sino la mínima para perpetrar el delito de robo que nos debe llevar , tal y como hace el juzgador de la instancia, a la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.3º del C.P .

El Tribunal Supremo ( STS 21-11-1997 , 26-04-1999 , 2-10-1999 , 18-04-2000 , 22-4-2002 entre otras), exige para la aplicación de dicho subtipo atenuado los siguientes criterios: 1º) la menor entidad de la violencia o intimidación. 2ª) las restantes circunstancias del hecho como son: a) el lugar en donde se produce la sustracción; b) el lugar y forma de actuación del sujeto activo; c) el número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa y d) el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad (entre otras de 17 de Mayo de 2.001, 30 de Abril de 1.998).

El hecho de que el agente de policía que compareció al acto del juicio oral explicara que al llegar al lugar por un aviso recibido en el sentido que "se estaba produciendo un atraco en un cajero" el acusado se encontrara sentado en un poyete de la fachada de la entidad bancaria de forma tranquila y fumándose un cigarro, no es incompatible con que previamente hubiera llevado a cabo los hechos descritos por la perjudicada, siendo relevante que dicho agente indicó los hechos relatados por aquella, que coinciden plenamente con la versión ofrecida por la misma en las distintas ocasiones en que prestó declaración, ante los agentes policiales folio 22 de la causa , ante el juez de instrucción, folio 31 y en el acto del juicio oral. Indicando al mismo tiempo dicho agente que la mujer se encontraba muy nerviosa. Lo cual es compatible con la situación previamente vivida por la misma. No resultando aceptable lo alegado por el recurrente en el sentido que la víctima se imaginó, especuló, sintió unos hechos realmente no ocurridos.

Sin embargo teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los mismos, en plena calle, un lugar concurrido, a plena luz del día, y la escasa entidad de la intimidación ejercitada, entendemos en relación a las circunstancias expuestas que atendiendo al principio de proporcionalidad ha de serle aplicado el subtipo atenuado del art. 242.3 del Código Penal , tal y como lleva a cabo el juzgador de la instancia.

No existe ninguna contradicción en la denunciante, ni ánimo espurio ni de venganza o resentimiento. En definitiva nos encontramos ante una prueba de inequívoco carácter incriminatorio a la que no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil del acusado, cuyas manifestaciones por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. En este sentido hemos de recordar la STS 15.3.2002 , según la cual "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que ha existido una verdadera prueba de cargo, de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las garantías, bajo los principios de oralidad, contradicción y defensa, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente, llegándose en la sentencia impugnada a unas conclusiones valorativas lógicas, racionales y coherentes con dicho acervo probatorio, lo que lleva a su confirmación y a la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- Y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Xavier de Goñi Echeverría, en nombre y representación del acusado D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme dispone el art. 792 LECrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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