Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 91/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100096

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2013

Rº. Apelación 91/13

Instrucción Tres Totana

Juicio Faltas 84/12

SENTENCIA

NÚM. 105/13

En la ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como apelante D. Conrado , representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Álvarez Rogel, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Gregorio y Dª. Guadalupe y Dª. Amanda , representados y defendidos por la Letrada doña María del Carmen Sanz Pozo.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 26 de septiembre de 2012, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Primero.- ...la vivienda situada en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , en Mazarrón, pertenece por mitad a Gregorio y a la sociedad legal de gananciales formada por la hermana de éste, Guadalupe y su exmarido Conrado .

Segundo.- Guadalupe y Conrado tienen su residencia habitual en Madrid y están divorciados por sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, encontrándose pendiente el procedimiento de liquidación de la sociedad. Gregorio y su madre, Amanda , tienen su residencia habitual en la ciudad de Lorca. No existe ningún acuerdo ni resolución judicial que atribuya a ninguno de ellos el uso en exclusiva del piso de Mazarrón.

Tercero.- En fecha 2/05/2012 Conrado cambió la cerradura de la vivienda y lo comunicó por correo electrónico a los otros dos propietarios, Guadalupe y Gregorio , poniendo a su disposición una llave. Con posterioridad a esta fecha Gregorio e Amanda cambiaron la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.

Cuarto.- En fecha 15/06/2012 Conrado interpuso denuncia ante la Guardia Civil, puesto de Mazarrón, en la que manifestaba que cuando llegó a la vivienda habían cambiado la cerradura, no pudiendo acceder a la misma, de manera que él mismo volvió a cambiar la cerradura para poder acceder a la vivienda. Con posterioridad a esta fecha Gregorio ... e Amanda ... volvieron a cambiar la cerradura de acceso a la vivienda con intención de impedir a Conrado ... el acceso a dicha vivienda.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, absuelve a los tres denunciados con declaración de oficio de las costas.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-La resolución apelada absuelve a los denunciados de la falta de coacciones por la que vienen acusados atendiendo a que concurre duda razonable sobre si el Sr. Conrado utilizaba la vivienda antes de proceder a cambiar por primera vez la cerradura, destacando que en esa ocasión lo hizo porque aquélla 'se había atascado y se había partido la llave', poniendo a disposición del resto de los titulares una llave mediante correo electrónico.

Frente a ello interpone recurso de apelación el Sr. Conrado . Alega que del propio relato de hechos probados se deducen todos los requisitos de la falta de coacciones objeto de acusación, destacando que al ser el copropietario de la vivienda y no tener atribuido ninguno el uso exclusivo por acuerdo o resolución judicial, todos tienen derecho a ejercitar las prerrogativas que nacen de su titulo de propiedad ( art. 348 Código civil ).

El recurso no ha de prosperar. El delito de coacciones requiere para su existencia de la concurrencia de cuatro requisitos, a saber:

1º) Una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidatoria (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas.

2º) Un modus operandiencaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.

3º) Ánimo tendencial de restringir la libertad ajena ('impedir' y 'compeler').

4º) Ha de tratarse de un acto ilícito, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 445/99, de 23 de marzo ; 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El tipo también comprende la ausencia de legitimación para llevar a cabo esa compulsión e impedimento, que puede tener su fuente en el ordenamiento jurídico como en otros que informan la actividad de que se trate y en la que se genera el conflicto, debiendo de poner en relación el ánimo con esa pretendida falta de legitimación de tal manera que una difusa situación de conflicto puede hacer dudar y hasta eliminar el elemento subjetivo indicado.

En este caso, es este último requisito el que impide la condena impetrada, ni siquiera como falta. La premisa esencial para que el apelante mereciese la protección que articula el tipo penal de coacciones es que estuviere en la efectiva posesión o uso de la vivienda, porque si no era así, él carecía de legitimación para cambiar la cerradura y acceder a la vivienda, incluso aunque estuviese averiada, pues tal hecho, sin esa posesión previa, era un acto unilateral de tomarse la justicia por su mano, acto prohibido por la ley, debiendo haber ejercitado las acciones civiles necesarias para hacer valer su derecho. Las coacciones sólo se dan cuando el acto del coaccionado está permitido o no prohibido por la ley, y aquí claramente estaba vedado, o al menos subsisten dudas razonables. Ningún dato acredita ese previo uso y la afirmación del recurrente de que la cerradura estaba atascada y la llave rota, sin más corroboraciones, no es en absoluto convincente.

Partiendo, pues, de que no consta que la posesión de la que fue privado el denunciante fuera conforme a derecho, la posterior conducta de los denunciados de cambiar la cerradura no es subsumible en la falta de coacciones, amén de que se le estaría otorgando al denunciante una condición jurídica mejor que a los denunciados pese a desplegar todos la misma conducta ilícita de alcanzar la posesión mediante la vis física y unilateral de sustituir la cerradura.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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