Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 15/2013 de 12 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100399
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de junio de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 15/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 382/2012 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Andrés , bajo la dirección jurídica del Letrado don Álvaro Navarro Peraza, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Cecilia Acebal Gil, y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n NUM000 y NUM001 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 382/2012, en fecha treinta de octubre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'UNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 17'10 horas del día 12 de Septiembre de 2.012, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003 , y los agentes del mismo cuerpo, Clemente , agente con carnet profesional nº NUM000 y Eugenio , agente con carnet profesional nº NUM001 se personaron en la avenida de Guillermo Santana Rivero de esta capital para realizar funciones de control y represión del tráfico de estupefacientes por tratarse de un lugar donde habitualmente se realiza esta actividad ilícita, advirtiendo entonces la presencia de tres individuos que al detectar a los agentes trataron de abandonar la zona, dirigiéndose a ellos los funcionarios actuantes a fin de identificarlos y cachearlos, lo que llevaron a efecto sin problema alguno con dos de los individuos, a uno de los cuales se le intervino cierta cantidad de sustancia estupefaciente, pero cuando trataron de hacer lo mismo con el tercero, que resultó ser Andrés , éste les dijo: 'otra vez vienen éstos a tocar los cojones, vengo de trabajar y sólo vienen a joder, en vez de coger a los malos.', intentado abandonar el lugar mientras decía en alta voz: 'a mí no me van cachear porque no me da la gana.', replicándole el agente nº NUM000 que se trataba de un control policial y le iban a cachear en búsqueda de sustancias estupefacientes y que sería breve, replicando Andrés : 'vengo de trabajar y no tengo ganas, así que me voy.', ante lo cual fue advertido que si se negaba a identificarse podía cometer un delito de desobediencia grave, haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes y sentándose en un muro cercano, ordenándole entonces uno de los agentes que se pusiera junto a los otros dos individuos y guardara la compostura, respondiendo aquél: 'me cago en Dios, que chulos son, que yo tengo un hermano policía y son todos unos chulos y ustedes tienen que trabajar para mí.', pidiéndole los agentes que se comportase correctamente con ellos y gritando Andrés : 'tengo una tía que es Juez, se llama Minerva y está en Fuerteventura y les va a joder bien, también hablaré con mi hermano para ver cómo les pueden joder, gilipollas de mierda ', que minutos después Andrés pudo ser cacheado e identificado siendo informado de que iba a ser denunciado por desobediencia a agentes de la autoridad, replicando él que: 'ya voy a llamar a mi tía para que llame a los colegas jueces de aquí y los jodan bien, ya verán que chulos se van a poner'.
Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: '
'Que debo absolver y absuelvo a Clemente y a Eugenio de la falta que se les imputaba, y que debo condenar y condeno a Andrés , como autor responsable de una falta contra el orden público, ya calificada, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, y con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y todo ello con expresa imposición de costas al condenado.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Andrés con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de desobediencia por la que fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, el Juez de Instrucción forma su convicción valorando las declaraciones prestadas por los dos agentes de la Policía Nacional actuantes, así como las prestadas por el denunciado y por el testigo propuesto por su defensa, excluyendo la versión exculpatoria mantenida por éstos y atribuyendo credibilidad al relato fáctico ofrecido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Pues bien, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, sino, además, y, en especial, porque dichas pruebas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad:
Así, frente a las declaraciones firmes y convincentes de los agentes, el denunciado no supo dar una explicación mínimamente satisfactoria al hecho por él reconocido de que, durante el desarrollo de los hechos, trajese a colación determinados cargos y profesiones de personas de su entorno familiar, cuya mención en ese momento, además de improcedente, resultaba absolutamente innecesaria, pero que, sin embargo, encuentra acomodo en el relato fáctico ofrecido por los agentes, corroborándolo parcialmente, pues la aportación de tales datos parece acorde con la actitud prepotente e irrespetuosa que para con ellos mantuvo el denunciado. Por otra parte, no existen razones objetivas para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes de Policía, pues, al margen de que éstos y el denunciado ni siquiera se conocían, sólo sus testimonios explicarían que de las distintas personas afectadas por la actuación policial las incidencias tuviesen lugar únicamente con el recurrente.
Por todo lo expuesto, y en la medida en que el apelante se limita a discrepar de la valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada, insistiendo en su propia versión de los hechos, pero sin aportar ni poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez 'a quo', no cabe más que la desestimación del motivo analizado y, por ende, del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Andrés contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio de Faltas nº 382/2012, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
