Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 105/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 31/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 105/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100437

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00105/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000031/2013

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de CALAHORRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 000029/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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SENTENCIA Nº 105 DE 2013

En LOGROÑO, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Vista del juicio oral y público la presente causa penal Rollo de Sala 31/2013dimanante de Procedimiento Abreviado 29/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), seguido sobre delito contra la salud pública frente a Agustín , con DNI NUM000 , nacido en Jaén el NUM001 de 1973, con domicilio en Arnedo (La Rioja), privado de libertad en esta causa desde el día 14 febrero 2013 hasta la fecha, representado por el Procurador Don Santiago Echevarrieta y con defensa del letrado Don Pedro Rubio; contra Baltasar , con DNI NUM002 , nacido en Pamplona el NUM003 de 1977, hijo de Domingo de Africa con domicilio en Milagro (Navarra), privado de libertad de esta causa desde el día 14 febrero 2013 hasta la fecha, representado por el Procurador Don Santiago Echevarrieta y con defensa del letrado Don Eduardo Aznar; sin que conste la solvencia o insolvencia de ambos acusados; habiendo sido parte del Ministerio Público y ponente de la causa el Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Celebrado el acto del juicio oral, al inicio del mismo por el Ministerio Fiscal, acusados y sus defensas letradas se presentó escrito de conformidad en el sentido siguiente:

EL FISCAL en la causa referenciada, de acuerdo con las defensas y evacuando el trámite que le ha sido conferido, solicita LA APERTURA DEL JUCIO ORAL ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, formulando ACUSACIÓN contra Agustín nacido el día NUM001 -1973 con DNI NUM000 y contra Baltasar , nacido el día NUM003 -1977 con DNI NUM002 en los siguientes términos:

PRIMERA .-La acusación se dirige contra Agustín , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y contra Baltasar con antecedentes penales susceptibles de cancelación.

A).El día 14 de Febrero de 2013 sobre las 19:45 horas, el acusado Baltasar dirigía el vehículo marca PEUGEOT modelo 406 con placas de matrícula PU-....-EP por la carretera comarcal LR 115. En el interior del coche, el acusado ocultaba una bolsa que contenía 226 gramos de anfetamina (speed) con una pureza media del 22,2% y con un valor en el mercado ilegal de 7.514,16 euros.

El acusado tenía esta sustancia con la intención de introducirla en el mercado ilícito de sustancias tóxicas.

B).A su vez, dicha sustancia se la entregó el acusado Agustín a Baltasar , a cambio de 1600 euros, en el mismo día y en la localidad de Arnedo.

Los acusados, en el momento de los hechos, estaban bajo la influencia de drogas tóxicas que previamente habían consumido y que le limitaban en sus facultades intelectivas o volitivas.

La anfetamina o speed es una sustancia tóxica incluida en la Lista II del Convenio Internacional de 1971.

SEGUNDA .-Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de dos delitos contra la salud pública de sustancia tóxica que causan grave daño a la salud, de los artículos 368-párrafo 2º del Código Penal .

TERCERA.- Es autor del primer delito contra la salud pública descrito en la CONCLUSION PRIMERA, el acusado Baltasar , conforme al artículo 28 del Código Penal y

Es autor del segundo delito contra la salud pública descrito en la CONCLUSION PRIMERA, el acusado Agustín , conforme al artículo 28 del Código Penal .

CUARTA .-Concurre en los acusados la circunstancia atenuante analógica de los artículos 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º, todos ellos del Código Penal .

QUINTA .-Procede imponer a los acusados la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 8.000 euros de multa con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del artículo 53 del Código Penal .

Se deberá condenar al pago de las costas.

OTROSI I.-Las partes solicitan se proceda directamente y de forma inmediata, previa audiencia de los acusados prestando su conformidad a este escrito, a dictar sentencia de acuerdo con el texto presentado,

OTRO SI II:Procédase a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.


PRIMERO: Resulta probado y así se declara que los acusados Baltasar y Agustín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales llevaron a cabo los siguientes hechos:

A).El día 14 de Febrero de 2013 sobre las 19:45 horas, el acusado Baltasar dirigía el vehículo marca PEUGEOT modelo 406 con placas de matrícula PU-....-EP por la carretera comarcal LR 115. En el interior del coche, el acusado ocultaba una bolsa que contenía 226 gramos de anfetamina (speed) con una pureza media del 22,2% y con un valor en el mercado ilegal de 7.514,16 euros.

El acusado tenía esta sustancia con la intención de introducirla en el mercado ilícito de sustancias tóxicas.

B).A su vez, dicha sustancia se la entregó el acusado Agustín a Baltasar , a cambio de 1600 euros, en el mismo día y en la localidad de Arnedo.

Los acusados, en el momento de los hechos, estaban bajo la influencia de drogas tóxicas que previamente habían consumido y que le limitaban en sus facultades intelectivas o volitivas.

La anfetamina o speed es una sustancia tóxica incluida en la Lista II del Convenio Internacional de 1971.


Fundamentos

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 787 Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse ha hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excedieron de de 6 años de prisión, el juez o tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa. En el presente caso se ha dado conformidad de los acusados y de sus defensas letradas con los hechos, calificación jurídico penal de los mismos y la consiguiente responsabilidad penal de cada uno de ellos, de modo que habiéndose acreditado la realidad los mismos por el reconocimiento los acusados en relación con las diligencias de instrucción practicadas, debe dictarse sentencia de conformidad con el escrito de acusación del ministerio fiscal.

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 párrafo 2º del código penal , sustancias que causan grave daño a la salud.

SEGUNDO: De este delito son autores criminalmente responsables los acusados Baltasar y Agustín , al haber realizado materialmente los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

TERCERO: Concurre en ambos acusados la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21. 1 y 20. 2 del Código Penal .

CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas procesales, conforme los artículos 123 y siguientes del código penal .

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

Primero: a Baltasar , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ya la multa de 8000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago y al abono de la mitad de las costas del juicio

Segundo: a Agustín , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ya la multa de 8000 € con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago y al abono de la mitad de las costas del juicio.

De ese a la sustancia intervenida el destino legal.

Notificada esta sentencia procedase a declarar su firmeza vista la petición en tal sentido por parte de la defensa letrada de ambos acusados con conformidad del Ministerio Fiscal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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