Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 77/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00105/2013
Rollo Núm. .................... 77/2013.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera.-
D. Previas Núm. ........... 833/2010.-
SENTENCIA NÚM. 105
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 77 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Juicio Oral núm. 355/11 , por atentado, y en las Diligencias Previas núm. 833/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Plata y defendido por la Letrada Sra. Sastre Martínez, y como apelado el Ministerio Fiscal.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 23 de mayo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Debo condenar y condeno a Pedro Enrique , ya circunstanciado, por los siguientes: Como autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante este tiempo, así como el abono de las costas de este procedimiento. Como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del articulo 53 del Código Penal '.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva o subsidiariamente se estime la atenuante establecida en el art. 21.6 del Código Penal , y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se desestimara dicho recurso y se confirmara la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que ' El acusado, Pedro Enrique , titular del DNI. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, mientras se encontraba detenido en los calabozos de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Talavera de la Reina, pidió al agente NUM001 que le permitiese ir al servicio accediendo a ello el policía, y una vez en los pasillos se negó a entrar en el aseo, requiriéndole el agente para que lo hiciese, a la vez que le agarraba del brazo, instante en que el acusado comenzó a gritarle que no le tocase ni le agarrase, para acto seguido agredirle por distintas partes del cuerpo. Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, precisando 3 días no impeditivos para su curación. El perjudicado ha renunciado a ser indemnizado'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 23 de mayo de 2013 , en la que se condenaba al ahora recurrente Pedro Enrique , como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad a pena de prisión, con sus accesorias, y por una falta de lesiones, a pena de multa; y siendo resolución que se recurre: 1º) Por infracción del precepto legal por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 y 617, éste último relativo a la falta de lesiones, todos del CP ., en relación con el art. 24.1, CE ., que consagra el principio de presunción de inocencia; y, 2º) Por infracción art. 20.1.4, CP ., en relación con el art. 120.2, CE .-
SEGUNDO: Pasando al estudio del primero de los motivos, donde la parte hace distinción entre la mayor o menor entidad del acometimiento en los delitos de atentado y resistencia grave, termina por entender que no puede serle aplicado cualquiera de esos tipos a su defendido, a la vista de su estado de ansiedad, entendiendo que no había sido acreditado el hecho, con lo que está alegando un error valorativo de la prueba, que lleva a la indebida aplicación de las normas punitivas que señala como infringidas. Sin embargo, se constata en el hecho probado, que no ha sido suficientemente atacado en el recurso, como el agente de la Policía Nacional sufrió lesiones objetivas a través del correspondiente parte médico, que refuerza la declaración del mismo como testigo víctima.
Desde el plano doctrinal, debe comenzarse por aseverar que jurisprudencialmente ha sido expuesto -respecto de la presunción de inocencia, que se correlaciona con el tipo del atentado en el recurso-, que presupone la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85 , 17.12.85 , 17.6.86 , 18.2.88 , 3.11.89 , 15.1.90 , 23.5.91 y STS. 14.7.86 , 1.10.86 , 6.2.87 , 3.5.88 , 21.9.89 , 18.4.90 , 5.7.91 ); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obtenida, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84 , 27.11.85 , 21.7.86 , 10.11.87 , 25.9.89 y STS. 7.10.85 , 28.5.86 , 6.2.87 y 15.4.89 ). Ahora bien, el que haya existido prueba y de cargo, no supone la que misma haya llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado, en cuyo caso se haría uso del principio del 'in dubio pro reo' que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del inculpado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Pero no es caso. No es aplicable cuando el Tribunal en su tarea evaluadora de la prueba no expresa dudas sobre los extremos que estima probados porque falta entonces el presupuesto preciso para su aplicación que es la existencia de duda en el ánimo del juzgador ( STS. 20.1.93 ); y aplicación que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98, 22.1.2001 ) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y que la misma deje dudas en el ánimo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ).
Aplicada esta doctrina al hecho que se revisa, sin necesidad de extensas matizaciones, debe declararse destruido el primero de los principios aducidos e inaplicable el segundo, que se apuntaba dirigido directamente al Juez, cuando existiendo actividad probatoria, la misma no la considera bastante o le ofrece dudas sobre el tipo o la autoría. Al respecto del primero de los principios, explica de modo eficiente la causa por la cual entiende al acusado autor de esos mismos hechos, con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Es más, siguiendo a la doctrina constitucional al respecto, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. El Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 174 y 175/1985 ; 160 y 229/1988 , y 111/1990); y El Tribunal Supremo (cfr. SS. 4.1 , 5.2 , 8 y 15.3 , 10 y 15.4 , y 11.9.1991 , entre otras muchas), han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluyan de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito; y aquí describe la sentencia en enlace entre una y otras pruebas con la finalidad de destruir el principio de presunción de inocencia, a lo que dedica el fundamento tercero de la sentencia, donde se destaca tanto la actuación del acusado como la del agente de la autoridad. Además, igualmente sale al paso de esa posible agresión al acusado de la que se habla en el recurso que ahora es base del recurso, pues avoca la sentencia a razones de la incredibilidad que le merece, siendo la principal la confrontación y valoración de lo declarado en la instrucción y en el plenario, donde ofrece versiones no coincidente, que contrasta con la del agente actuante y de la que no se desprende animadversión especial al recurrente, en cuanto se limitan a ratificar el atestado, siendo lo cierto que su argumento de defensa solo se asienta en su mera manifestación.
Además, y respecto de la aplicación de los arts. 550 y 551 del Código Penal , en relación a la ausencia de concurrencia de los elementos del tipo penal, al respecto conviene ser recordado que el art. 550 del C. Penal contiene la definición de la tipicidad del referido delito: 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos, o con ocasión de ellas'; y que la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias del T.S. de 9 de Abril de 2007 y de 27 de Octubre de 2009 , ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado. Entre los primeros podemos destacar: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 Código Penal ; b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo; b) El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. Aquí nos encontramos con un acometimiento que, a mayor abundamiento, produce lesiones al sujeto pasivo, con lo que se descarta la resistencia grave.
En el plano subjetivo del tipo el dolo propio del delito de atentado, en cualquiera de sus figuras, requiere el conocimiento tanto del singular carácter público del sujeto pasivo como de que la acción de acometimiento o fuerza contra la autoridad o sus agentes menoscaba o ataca la dignidad y el ordenado ejercicio de la función pública que tienen encomendada, llegando la jurisprudencia a exigir la presencia de un dolo específico consistente en la voluntad de vulnerar y menospreciar el principio de autoridad y el respeto que merece la función pública así como su prestigio, ya se persiga este fin de forma directa (dolo de propósito), ya se acepte el mismo como efecto inherente a su comportamiento (dolo de consecuencias necesarias) ( STS. de 20 de junio 1979 , 20 enero 1986 , 27 octubre 1993 , 25 octubre 1996 y 15 febrero 2001 ) siendo por ello una infracción eminentemente intencional en la que el mencionado elemento subjetivo puede deducirse pero no suponerse ( STS. de 19 septiembre 1985 ) desapareciendo en aquellos casos en que el sujeto no está en condiciones de abarcar y comprender que la persona a la que se enfrenta esta revestida de autoridad. En general, el expresado elemento subjetivo del injusto aparece vinculado al conocimiento de la condición pública de la víctima, del que debe inferirse la presencia de dicho dolo específico, ya que en ese caso el sujeto forzosamente se ha de representar el menosprecio que esa acción conlleva para el bien jurídico protegido, salvo que se acredite la concurrencia de otro móvil divergente o ajeno a la función pública del ofendido ( SSTS 14 febrero 1992 , 21 diciembre 1995 y 26 enero 1996 . ( Sentencia de A. P. Toledo de 15 de noviembre de 2001 ).
Abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. De acuerdo con una interpretación ajustada a la Constitución, la protección que se realiza penando esas conductas deriva de las necesidades propias de la función pública como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda en perjuicio de la generalidad de la población. Es imprescindible que esa función pública se proteja, tanto desde el punto de vista de los agentes que la ejercen como desde el de los ciudadanos que con ellos se relacionan, lo que ha de engarzarse con el concepto de orden público, que no es otro que aquel que se refiere a la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva. Dentro de los medios para preservarla, se castigan aquellos ataques a las personas encargadas de velar para que se mantengan los mínimos parámetros que posibiliten esa convivencia en paz, pero reiterando, una vez más, que lo que se protege es la función pública, y por ello, se perseguirán únicamente aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos o las condiciones en que la autoridad y sus agentes las desarrollen. En consecuencia, no se trata de proteger pura y simplemente un valor absoluto y metajurídico como el principio de autoridad, que es lo propio de regímenes autoritarios, sino un bien jurídico de control que está al servicio de otros bienes jurídicos básicos como los señalados anteriormente.
Pues bien, aplica tal doctrina al hecho enjuiciado y al motivo de recurso, los hechos integran el delito de atentado pues concurren todos los elementos antes indicados. El agente de la Policía Nacional, se hallaba uniformados y en acto de servicio, en tanto que prestaban servicio de vigilancia en el calabozo de la Comisaría de Talavera de la Reina, por lo que al acusado no le podía caber duda alguna de que se encontraba en presencia de agentes de la autoridad (además estaba allí detenido); como está constatado que el agente atacado, actuaba en el cumplimiento de sus funciones para proteger el bien jurídico general que tienen encomendado. La acción cometida por el acusado constituye acto de acometimiento, pues provoca y produce lesiones en su víctima. Los golpes que propina al agente se encuentran dentro del 'acometer', que es embestir con ímpetu y ardimiento (primera acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). El dolo del autor se infiere de las acciones perpetradas porque con ellas pretendió menoscabar al principio de autoridad, no considerado como valor metajurídico, sino como legítimo ejercicio de las funciones que les son propias a los agentes de la Policía Nacional. Concurren, en consecuencia, todos y cada uno de los elementos del tipo, por lo que el motivo decae y con ello la totalidad del recurso.-
TERCERO: Como segundo motivo se invoca infracción art. 20.1.4, CP ., en relación con el art. 120.2, CE .; y aunque no lo expresa separadamente, también cuestiona el que no se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.66 del mismo Texto punitivo.
El primero de los motivos lo asiente en la alegación de que aportó al acto dl juicio informe emitido por el Centro Penitenciario de Alhaurin de la Torre, historia clínica de su defendido, en la que consta que '... se encuentra diagnosticado de las siguientes patologías: trastorno por consumo de múltiples sustancias; episodio depresivo grave; trastorno límite de la personalidad; trastorno de la personalidad por dependencia''; y pone de manifiesto que ese informe no fue impugnado por el Ministerio Público; como también que el Policía Nacional, en la vista del Juicio oral, manifestó que Pedro Enrique se encontraba ese día alterado; tratándose de informes y declaraciones no valoradas por la Juzgadora (infracción del art. 120, CE .), ni valora los informes médicos existentes en autos, como partes de urgencia del hospital e historial del acusado, por lo que entiende de aplicación las eximentes establecidas en el art. 20.1 y 4 del Código Penal .
Desde luego, ya se dijo en la sentencia que la invocación de una circunstancia de plena exención o atenuación de la responsabilidad criminal ha de estar tan acreditada como el hecho mismo ( STS. 10.5.1985 , 14.6.1988 , 5.7.1970 , 4.2.1994 , 9.3.1995 , entre otras), cuya prueba incumbe a quien la alega; y descendiendo al caso concreto de la legítima defensa, que frontalmente choca con la existencia del delito de atentado, en lo que afecta a la circunstancia de pretender construir la exención de responsabilidad (o en sus casos la semi-exención o la atenuación analógica) de la legítima defensa sin la concurrencia de la agresión ilegítima es a todas luces imposible, pues faltando tal requisito esencial ( STS. 9.2 ., 29.4 , 25.6 y 25.9.81 ; 2 y 20.3 , 13.4 , 3.7 , 21.10 , 4.11 y 14.12.82 ; 18.1 , 4.2 , 28.3 , 1 y 15.6 , 6 y 18.10.83 ; 26.1 , 21.3 , 6 y 24.4 , 16.5 , 26.6 , 18 y 20.10.85 ; 22 y 30.1 , 22 y 26.3 , 19.5 , 11.10 y 20.12.86 ; 11.1 , 18.2 , 10.3 , 23.4 , 19.5 y 27.10.87 ; 22.1 , 22.3 , 19.4 , 21 y 24.6 , 29 y 31.10 , 2.11 y 16.12.88 ; 14 y 16.2 , 11.3 , 6.4 , 14 y 26.5 , 17.6 , 29.9 y 30.11.89 ; 23.3 , 20.4 , 6.7 , 21.9 , 29.11 y 1.12.90 ; 16.2 y 3.4.92 ; 12.2 y 23.11.93 ), se hace imposible su apreciación; y mal puede sustentarse una resolución absolutoria en una actuación del agente de carácter eminentemente doloso e intencional, como la antes descrita.
En segundo lugar, y en cuanto a la exención, semi-exención o atenuación de la responsabilidad criminal por aplicación de la drogadicción, Son varias las respuestas que ha dado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la invocación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (SS. 16.9.82 ; 28.6 y 5.12.85 , 21.3 , 28.6 , 4 , 5 y 10.12.86 ; 22.2 y 23.3.88 , etc.), abarcando el arco de su apreciación desde la eximente completa del art. 20-1ª, a través de la enajenación mental, a la simple atenuante por analogía del art. 21.6ª, pasando por la eximente incompleta del art. 20.1ª en relación con el art. 21.1ª. Se procede a la aplicación de la eximente completa, con carácter excepcional, en los supuestos en los que se prueba que el sujeto delincuencial actúa con una profunda perturbación de la conciencia, condicionada y producida por la utilización de la droga, o por el estado de infradosificación, que excluyen la capacidad de comprender la significación de la acción o de comportarse de acuerdo con ella ( STS. 22.2.88 ), estado que, sin embargo, requiere su plena acreditación en autos. La aplicación de la atenuante por eximente incompleta (art. 20-1ª en relación con el art. 21.1ª), se ha venido apreciando en aquellos supuestos en que se ha comprobado la persistencia de las funciones psíquicas del autor, pese a que actuara con limitaciones para el dominio de la voluntad, acreditado, por vía de ejemplo, por el planteamiento frío de la acción, con exacta ejecución del plan acordado ( STS. 5.12.85 ). La atenuante analógica (art. 21.6ª), se deja para aquellos casos en que no se aprecia una suma perturbación mental del sujeto, aplicándose a los toxicómanos con fuerte dependencia de la droga, pero que no actúan bajo la influencia del síndrome de abstinencia ( STS. 22.6.85 , 23.3.88 ). Por último, también se opta por la inaplicación de la atenuante ( STS. 22.11.85 , 21.3.86 ), ante la falta de constancia, pese a figurar el dato de la habitualidad en el consumo de droga, de que no se hallare bajo su influencia, ni aún siquiera que realizara el acto para conseguir medios económicos tendentes a la consecución de la droga, puesto que no basta ser drogadicto y cometer el hecho para conseguir la droga para apreciar, sin más, la disminución de la imputabilidad, sino que es preciso dar por sentado ese impulso irrefrenable que justifique la estimación de la circunstancia modificativa ( STS. 17.12.86 , 8.4.87 ).
Aplicando tal doctrina al hecho que se enjuicia y a la situación del acusado en el momento en que ocurrieron los mismos (2009), se desconoce si en esos momentos se encontraba bajo los efectos del conocido síndrome de abstinencia, o se le había administrado o no su medicación, solo conociendo que se encontraba nervioso, lo que resulta insuficiente para construir una circunstancia modificativa sobre esa sola aseveración, en cuanto el informe que se aporta solo deja constancia de su situación (año 2010), sin otra valoración, con lo que nada se prueba al respecto.
Finalmente, la jurisprudencia, citando doctrina del Tribunal Constitucional, declara que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa ni con el posible incumplimiento de los plazos procesales y que debe denunciarse cuando la defensa lo advierta para que el Juez o Tribunal evite que la lesión se produzca o continúe en su caso ( ATS. 3.4.2002 ). Si el recurrente nada hizo por evitar ésta, como así sucede en el presente caso, en el que ni tan siquiera explica con claridad y precisión en qué consistieron esas presuntas dilaciones indebidas que denuncia ( STS. de 11 de marzo y 18 de mayo de 1999 ), no puede tener así acogida la pretensión de la parte. Finalmente siguiendo a la STS. de 12.4.2011 , cuando establece que '... las dilaciones indebidas no deben confundirse con el incumplimiento de los plazos ni con la duración total del proceso, se puede comprobar que durante el tiempo en que estuvo viva la causa, desde la fase instructora hasta la sentencia de instancia, en momento alguno estuvo paralizada procedimentalmente, ni tan siquiera ralentizada su tramitación', y aquí, pese a la duración denunciada, no se produce esa paralización procedimental que se denuncia, por los motivos expuestos. En definitiva, y como dice la misma sentencia, '... no aparecen tiempos muertos para el progreso procedimental de la causa, ni ninguno de los acusados, entre los que se halla el recurrente, hicieron protesta alguna durante su desarrollo acerca de alguna posible paralización injustificada ni sugirieron el mecanismo de superarla y ello porque no existieron lapsos de inactividad en el trámite llamativos e imputables al órgano jurisdiccional'; y doctrina que debe cohonestarse con el alegato del recurso en relación, sin otros datos, pues textualmente asevera que '... nos encontramos ante el requisito extraordinario, debido a que la Juzgadora titular del Juzgado de lo Penal n° 3 de Toledo formuló incidente de abstención penal, por haber sido la instructora de la causa penal, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, dictándose Auto por la Audiencia de fecha 23 de mayo de 2.012 , cuya parte dispositiva 'acuerda estimar la abstención solicitada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 3 de Toledo', por lo que entiende justificada la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal .
Aplicando dicha doctrina al hecho en que se basa la dilación, no cabe duda de su inconcurrencia, pues aquí no nos encontramos ante una 'paralización' en sentido estricto debida a inactividad procesal, sino de la ocurrencia de un presupuesto -acceso mediante concurso de la anterior Instructora al Juzgado de los Penal- que provoca un retraso en la tramitación de la causa mientras se tramita su abstención, por lo que por ese motivo no puede concurrir el motivo. Se rechaza el recurso.-
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 23 de mayo de 2013, en el Juicio Oral núm. 355/11 y en las Diligencias Previas núm. 833/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
