Última revisión
26/03/2013
Sentencia Penal Nº 105/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10394/2012 de 11 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100160
Núm. Ecli: ES:TS:2013:967
Núm. Roj: STS 967/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
Realizaba, asimismo, operaciones económicas con el dinero que procedía de la actividad ilícita, por encargo de ' Zanagollas ' y con conocimiento de ' Zurdo ', además de que, en ocasiones, el dinero procedente de la venta lo remitía para su recogida, bien mediante sistemas de envíos, transferencias bancarias, o a través de personas enviadas por ' Zanagollas '.
Así, y por lo que hace a la actividad del procesado en esta ciudad, Jose María recepcionaba la droga en Madrid, a donde viajaba constantemente por órdenes del cabecilla de la organización en Venezuela, alias ' Zanagollas '.
Dicha suma le fue intervenida a Jose Pedro
También colaboraba en el tráfico de sustancias un Pelirojo de ' Zurdo ', de modo que Zurdo ' y su ' Pelirojo ' suministraban la droga a Jose Enrique , quien entregaba a ' Zurdo ' el dinero resultante, bien a través de su ' Pelirojo ', bien a través de su mujer, la procesada Evangelina .
En el ámbito de la actividad delictiva, Jose Enrique también suministraba sustancia estupefaciente a otros traficantes como al procesado Juan Ramón , alias ' Cebollero ', para que éste a su vez la vendiera a sus clientes, de modo que Jose Enrique le suministró drogas en diversas ocasiones entre los meses de junio y diciembre de 2.008, siendo frecuente que la encargada de cobrar los pagos a Juan Ramón , fuera la procesada Evangelina .
Jose Enrique suministraba también sustancia al procesado Victorio , alias ' Virutas ', para que éste, a su vez, la proporcionara a otros pequeños clientes, lo que efectuó entre los meses de junio y noviembre de 2.008. Así en el mes de julio Victorio ofreció a Jose Enrique trabajos de corte
Entre los meses de octubre a diciembre de 2.008
Jose Enrique también suministró sustancia a cambio de precio a
Luis Alberto , alias '
Tiburon ', el cual en ocasiones la pagaba a
Evangelina y ésta le entregaba la sustancia estupefaciente en ausencia de
Jose Enrique . Y también proporcionó sustancia a
Juan Carlos ,
Jose María vendía cocaína a personas que después la revendían a otros individuos, usando como cobertura para el tráfico ilícito la actividad legal que desarrollaba como organizador de eventos musicales y viajando para ello en varias ocasiones a Madrid, tal y como hizo en los meses de septiembre y octubre de 2008, hallándose en la entrada y registro que se efectuó en su domicilio sito en la CALLE003 NUM060 - NUM061 Escalera NUM059 NUM062 - NUM063 de Barcelona, a las 10:45 h. del día 27 de enero de 2009 una báscula digital.
Asimismo, se intervino a Jose Enrique un vehículo SSANGYONG matrícula ....-PBG y una motocicleta Honda 125 matrícula ....-SLM . A Evangelina , un vehículo Chevrolet matrícula ....-YWF y a Jose María , un vehículo Ford Focus matrícula ....-LGP , un vehículo Ford Focus matrícula ....-PJN y una motocicleta Yamaha matricula ....-VDF todos ellos vehículos con los que se desplazaban los acusados, y sin que conste que fueran usados para la comisión de delitos.
Debemos
Debemos
Debemos
Debemos
Fundamentos
A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:
- RCA: Recurso de Jose Enrique (tres motivos).
- RLA: Recurso de Evangelina (cuatro motivos).
- RAG: Recurso de Jose María (tres motivos).
- RJC: Recurso de Victorio (cinco motivos).
- RJR: Recurso de Carlos Francisco (un motivo).
- RFR: Recurso de Juan Ramón (tres motivos).
- RJJR: Recurso conjunto de Jesús Manuel y Luis Alberto y Juan Carlos (dos motivos).
Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:
A) Contradicción en el relato de hechos probados ( art. 851.1 LECr ), a la que alude el RJC en su motivo Quinto.
Sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.
Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente alude, más bien, a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.
B) Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o 'fallo corto', ya que, según los motivos Tercero y Cuarto del Recurso, no se dio respuesta por la Audiencia al hecho de que no apareciera la llave de la habitación en la que la policía encontró, como consecuencia de un registro de su vivienda, una serie de sustancias y efectos relacionados con actividades de ilícito tráfico de aquellas.
La propia literalidad del precepto mencionado ( art. 851.3 LECr ) describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.
La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.
Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, al igual que los anteriores, este motivo debe seguir un destino desestimatorio. Sin perjuicio de que las alegaciones del recurrente aquí expuestas sean retomadas a la hora de valorar la prueba incriminatoria que a él se refiere.
Por lo que han de desestimarse estos motivos de carácter formal.
A) Así, en primer lugar, en los motivos Primeros del RCA, el RLA y el RJJR (referido a a Jesús Manuel y a Luis Alberto ), se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), en concreto por la forma en la que se autorizaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones, que se considera carente de los datos suficientes para sustentar una injerencia de tal gravedad en el derecho al secreto de las comunicaciones de los investigados.
A este respecto, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que '
Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la 'Declaración Universal de los Derechos Humanos' (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del 'Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales' (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del 'Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos' (PIDCP ), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.
Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.
Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.
En tal sentido, el propio
artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de 'arbitrarias'. O de 'arbitrarias o ilegales' que dice también el
artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el
apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que '...
Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la 'correspondencia', deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere 'ex post' a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, 'caso Klass ', de 25 de Marzo de 1983, 'caso Silver ', de 2 de Agosto de 1984, 'caso Malone ', de 25 de Febrero de 1988, 'caso Schenk ', de 24 de Marzo de 1988, 'caso Olson ', de 20 de Junio de 1988, 'caso Schönenberger-Dumaz ', de 21 de Junio de 1988, 'caso Bernahab ', dos de 24 de Abril de 1990, 'caso Huvig ' y ' caso Kruslin ', de 25 de Marzo de 1998, 'caso Haldford ' y ' caso Klopp ', de 30 de Julio de 1998, 'caso Valenzuela ', etc.).
Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.
Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.
Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los
apartados 2 ,
3 y
4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la
El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ('caso Naseiro'), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.
A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.
Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.
Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las 'escuchas', a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.
A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia, que en la presente ocasión se concretan en la ausencia de datos objetivos suficientes de la actividad delictiva de los investigados, en especial respecto de Jose Enrique , que es por quien dan comienzo las actuaciones, para justificar la autorización de las intervenciones telefónicas de éste, lo que se prolongaría, como causa de nulidad probatoria, a las subsiguientes prórrogas y ampliaciones de semejante diligencia.
Pero ello no es así, pues lo cierto es que, al completarse la citada Resolución con el oficio policial de solicitud, esa autorización ha de tenerse por debidamente justificada, ya que contó el Instructor, para adoptar semejante decisión, con datos objetivos referentes a la más que posible existencia de la comisión del grave delito, tales como lo observado directamente por los guardias civiles actuantes como fruto de las vigilancias realizadas, a partir de una inicial información recibida, sobre el citado Jose Enrique , acerca de su participación en actividades de tráfico de drogas.
En efecto, se observó cómo Jose Enrique circulaba, de manera irregular y con claros movimientos tendentes a eludir posibles seguimientos, con una motocicleta cuya matrícula se correspondía con la facilitada por la información inicialmente recibida, acudiendo a lugares como una vivienda en la que no parecía morar nadie, junto con contactos claramente sospechosos, no conociéndosele actividad lícita, laboral o de otro tipo, que justificase tales desplazamientos, y disponiendo, él y su esposa también condenada con posterioridad, de un nivel de vida y propiedades de difícil explicación a la vista de la inexistencia de datos relativos a actividades lícitas generadoras de ingresos.
Por consiguiente no puede afirmarse, en modo alguno, que la Guardia Civil solicitase la autorización de las intervenciones telefónicas con carencia de otros elementos para ello, más allá de la confidencia referida, o sin realizar gestión alguna para verificar la posible solvencia de la información recibida.
Antes al contrario, aportó datos al Juzgado Instructor, incluso mediante una entrevista con su titular, resultado de las diligencias llevadas a cabo que, sin constituir pruebas concluyentes de la comisión del delito, lo que habría hecho innecesaria la diligencia de intervención telefónica, sí que constituyen base bastante para la formación de criterio del Instructor en el sentido de acceder razonablemente a lo solicitado.
Datos, por consiguiente, plenamente válidos para fundamentar lógicamente la decisión de autorizar las injerencias en el derecho fundamental afectado, de acuerdo con los razonables y sólidos argumentos expuestos también al respecto por el Tribunal de instancia en el Primero de sus Fundamentos jurídicos, que damos aquí por reproducidos, en aras de evitar inútiles reiteraciones.
En tanto que las sucesivas prórrogas y ampliaciones posteriores, adoptadas en las correspondientes Resoluciones judiciales, encuentran de igual modo su fundamento en los resultados que se iban obteniendo con las 'escuchas' practicadas, informaciones claramente reveladoras de la existencia y extensión del ilícito objeto de investigación.
B) A su vez, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) se refieren los motivos Primeros del RAG, el RJC, el RFR y los Segundos del RCA, RLA y el RJJR (en referencia a Jesús Manuel y Juan Carlos ), así como, también de forma indirecta, el Tercero y el Cuarto del RJC.
Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que, a lo largo de sus cuarenta folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los guardias actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas, con cita precisa de cada una de ellas en lo que tienen de contenido de interés probatorio para cada supuesto, la ocupación y análisis de las substancias intervenidas, el resultado de las diligencias de registros domiciliarios realizados, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
De hecho, una vez declarada la validez de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, su contenido, en relación con los hallazgos realizados en los domicilios e inmuebles de los recurrentes, y todo ello complementado por las declaraciones de los guardias, configuran un elenco probatorio plenamente bastante para el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes amparaba.
En concreto, Victorio alega su ignorancia acerca del contenido de la habitación de la vivienda que ocupaba, de cuya llave, que no ha sido hallada, dice que no disponía, lo que no resulta lógicamente de recibo por lo inasumible de tal argumento, máxime a la vista del resto de pruebas que le incriminan y que son certeramente expuestas en la Sentencia recurrida.
Frente a todo ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino al de su valoración. Tarea que corresponde al Juzgador y que merece ser confirmada en sus resultados, por la solidez y razonabilidad de su discurso.
En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos también han de desestimarse en su totalidad.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que los 'documentos' designados en los Recursos, bien sea el acta de registro domiciliario o las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas carecen de virtualidad a los efectos aquí pretendidos, por no reunir las exigencias de literosuficiencia e incontestabilidad imprescindibles para la prosperidad de unos motivos semejantes a los formulados, en relación con lo que se pretende que sea objeto de prueba, a saber, la ausencia de conocimiento y participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados.
Tal conclusión no se desprende, inexcusablemente, de los contenidos de los documentos citados y, por lo tanto, precisan de una valoración acerca de su trascendencia y significado, que excede del ámbito de un motivo como el presente, de acuerdo con la doctrina expuesta.
Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse, a la vista de esos documentos, la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar los hechos de la Resolución recurrida y la conclusión condenatoria que en ella se contiene.
Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.
El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar, además del precepto relativo a la tenencia ilícita de armas, los artículos 28 , 368 y 369 bis del Código Penal vigente, que definen el delito contra la Salud pública por el que condena a los recurrentes, al hallarnos ante la autoría, en modo alguno complicidad ( artº 29 CP ); de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ), cometido mediante el empleo de una organización (art. 369 bis).
En concreto, podemos referirnos a:
A) La correcta aplicación del artículo 368 del Código Penal (motivos Segundos del RAG y el RFR y Terceros del RCA y RJC), que describe genéricamente el delito contra la salud pública que, como acabamos de ver, resulta de todo punto cumplida al incluirse en el 'factum' todos los requisitos que integran la comisión, por los recurrentes, de un delito de ese carácter, a título de autores.
B) La adecuación del artículo 369 bis del Código Penal (motivo Tercero del RCA), que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, sanciona que el delito se cometa en el seno de una organización, por sus jefes o simples integrantes, dada la concurrencia de los elementos, legal y jurisprudencialmente exigidos, de permanencia, estructura jerárquica, distribución de papeles o funciones, utilización en común de medios e instrumentos comisivos relevantes, la coordinación a través de comunicaciones telefónicas, etc., que evidencian la existencia de tal organización y la ubicación de quienes la integraban, haciéndose expresa referencia en el relato de hechos a la pertenencia del recurrente a una estructura de tal clase.
C) La adecuada aplicación del artículo 28 del Código Penal , referente a la autoría, al caso de RLA (motivo Tercero), toda vez que su conducta, descrita como hechos probados, consistente no sólo en una genérica colaboración en las actividades de tráfico, entregando la droga y recibiendo los pagos de la misma, sino también compartiendo la titularidad de la vivienda en la que fueron hallados efectos y útiles para esa actividad e, incluso, siendo quien disponía de las llaves del local utilizado como 'laboratorio' por la organización delictiva, evidencian claramente su participación relevante en aquella actividad de favorecimiento o facilitación del consumo de las substancias tóxicas por terceros, a la que alude el propio artículo 368 del Código Penal al describir los distintos supuestos de autoría en esta clase de infracciones.
D) Y finalmente, se alude en los motivos Segundo del RFR, Tercero del RAG y Cuarto del RLA, a la incorrecta aplicación de las reglas de determinación de las penas ( art. 66 CP ) y la proporcionalidad de éstas, lo que ha de inadmitirse a la vista de los razonables argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida, donde se alude a lo dilatado en el tiempo de las ilícitas actividades de los recurrentes que justifican la entidad de las penas impuestas, máxime si se advierte que con ellas no se supera la mitad inferior de las sanciones legalmente previstas para esta clase de delitos.
Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos analizados en su totalidad.
Así, este recurrente resultó incorrectamente condenado, exclusivamente, como autor del mencionado delito de blanqueo de capitales cuando no había sido, en ningún momento, acusado de ello (vid. al respecto, la STC 347/2006 , entre otras).
Tanto en las Conclusiones provisionales del Fiscal (folios 299 a 320 del Tomo I del Rollo de Sala) como en las definitivas formuladas, con modificaciones sobre las anteriores, en el acto del Juicio, que esta Sala ha tenido necesidad de comprobar, al amparo de la facultad que nos concede el artículo 899 de la Ley procesal , en la grabación videográfica de la última sesión del mismo (archivo 22111010_111413_076, hora 1, minuto 7, segundo 52 hasta la hora 1, minuto 11, segundo 9), al no encontrase unido al Acta del Juicio, como en ésta incorrectamente se afirma, el correspondiente escrito presentado por la Acusación, lo cierto es que en ningún momento se formula acusación contra este recurrente por el referido delito de blanqueo por el que se le condena.
Tan sólo es acusado y absuelto por la Audiencia, de la comisión de un delito contra la Salud pública que, obviamente no guarda homogeneidad alguna con el de blanqueo de capitales.
Razones por las que, sin necesidad de mayor argumentación, procede la estimación del Recurso, con declaración de oficio de las costas que al mismo se refieren ( art. 901 LECr ) y el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recoja la conclusión absolutoria consecuencia de esta estimación.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose Enrique , Evangelina , Jose María , Victorio , Carlos Francisco , Juan Ramón , Jesús Manuel y Luis Alberto y Juan Carlos contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 25 de Noviembre de 2011 , por delitos contra la Salud pública y de tenencia ilícita de armas.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.
Así mismo, procede la íntegra estimación del Recurso formulado contra dicha Resolución por la Representación de Jose Pedro , condenado en aquella como autor de un delito de blanqueo de capitales, la que debe ser casada y parcialmente anulada, siendo sustituida en este extremo por la Segunda Sentencia que a continuación se dictará.
Se declaran de oficio las costas causadas por este Recurso que se estima.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin
