Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 36/2014 de 04 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 105/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2014-0000284
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000036/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000428/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Celestina
Abogado MOFESTO F SANCHEZ ORTS
Procurador YOLANDA SANCHEZ ORTS
Apelado/s Jesús Manuel
MINISTERIO FISCAL
Abogado ANTONIO MARTINEZ CAMACHO
Procurador EVANGELINA TORRES CARREÑO
SENTENCIA Nº 000105/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de febrero de 2014
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 340, de fecha 20/9/2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000428/2012, habiendo actuado como parte apelante Celestina , representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ ORTS, YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ ORTS, MOFESTO F, y como parte apelada Jesús Manuel
MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. TORRES CARREÑO, EVANGELINA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ CAMACHO, ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Celestina el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/2/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las coacciones, como también confirma la fiscalía en su informe, ya que en efecto el juez realizaa una descripción de las circunstancias que concurren en un caso en el que la derivación al orden penal no cumple los presupuestos de impedir a una persona doklosamente hacer lo que la ley le permite, sin incurrir en lo que pudiera ser más una cuestión civil que penal, ya que el juez efectúa un relato descriptivo de las razones por las que entiende que la existencia de la adjudicación del inmueblepor una entidad bancaria evita la criminalizacion del hecho como tal ilicito penal. El recurrente plantea una situacion de deterioro que da a pensar que existe un dolo o intencion de causar perjuicio con esta conducta, pero ello no es apreciado por el juez quien insiste en que los hechos no son constitutivos de delito y que la concurrencia de la adjudicación impide llegar a considerar los hechos como un ilícito penal. El recurrente plantea problemas de la afectada sobre la imposibiliadd de cambiar ella de nombre a los contratos o problemas de indole civil o contractual en relación al suministro de luz, pero en el terreno del derecho penal prima el principio de intervencion minima, ya que para poder incardinar la conducta en un hecho perseguible en la vía penal y objeto de condena deben existir datos concurrentes que delimiten la existencia de una clara intencionalidad de impdir el ejercicio legitimo del derecho y quede claro el concurrente dolo de esa acción, lo que en el presente caso, y pese a los argumentos del recurrente, no queda suficientemente claro al tenro de la clara argumentacion del juez presidido por la inmediación.
El recurrente se refiere a versiones antecedentes a ls del juicio oral y su no coincidencia con las del plenario, pero sea como fuere lo cierto y verdad es que los argumentos del juez en orden a la preuba practicaad son admisibles conforme tambien destaca la fiscalía. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal ni tan siquiera por dolo eventual ya que en la actitud del mismo no concurre elemento intencional alguno sino que supone una descripción de los hechos de la que no se desprende ilicito penal.
SEGUNDO.-La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'
Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la Sentencia de fecha 20/9/2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000428/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
