Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 20/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0002522

Procedimiento: Rollo de sala (procedimiento abreviado) Nº 000020/2013- TRÁMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000032/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000105/2014

En Alicante, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día veintidós de enero de dos mil catorce, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, seguida por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALy ESTAFA, contra el acusado Nicanor mayor de edad y sin antecedentes penales con NIE NUM000 , nacido en Salerno (Italia) el NUM001 /1980, hijo de Sebastián y de Marisa representado por la Procuradora Dª Gara Miquel Castro, y defendido por el Letrado D. Nicanor ; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Angela Lara ;Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 45/2012 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, que fue acusado Nicanor por el delito Falsedad en Documento Oficial y Estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 20/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto en los art. 392.1 º y 390.1.1º del CP y un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los arts. 249 , 250-1-7 º, 16 y 62 del CP , en concurso ideal a penar conforme al art. 77 del CP , y considerando autor al acusado Nicanor interesó la imposición de la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de abogado durante la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la estafa la pena de 6 meses de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y para el ejercicio de la profesión de abogado durante la condena y tres meses con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusado Nicanor mayor de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 27 de octubre de 2011 el acusado Nicanor , como abogado en ejercicio, y en su propio nombre y derecho, presentó demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad ante el juzgado de primera instancia número cuatro de los de Alicante contra la agencia Mayo y Peres Correduría de Seguros.

La demanda reclamaba una indemnización por un siniestro ocurrido en un local comercial el día 30 de julio 2010, aportando junto con la documentación acreditativa de los hechos objeto de reclamación, otra, justificativa de la supuesta reclamación extrajudicial previa impeditiva del transcurso de la prescripción, en concreto unas certificaciones de fecha 13 de julio 2011 de la oficina principal de correos acreditativas de haberse remitido dos burofax en fechas de septiembre y noviembre de 2010, las cuales habían sido confeccionadas al efecto por el acusado, o persona en su nombre, no respondiendo a la realidad, pretendiendo evitar que de contrario se le pudiera oponer la prescripción de la acción ejercitada.

El juzgado de primera instancia admitió a trámite la demanda con fecha 30 de noviembre de 2011.

Luis María interpuso la denuncia penal que dio origen a este procedimiento el día 21 de diciembre de 2011. A raíz de tener conocimiento del inicio de las actuaciones penales que determinaron su detención policial, el acusado desistió del procedimiento civil dando lugar al archivo del mencionado juicio verbal.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

La prueba esencial practicada en el acto del juicio ha sido la prueba documental consistente en la aportación de las certificaciones acompañadas con la demanda, junto con la acreditación por la Oficina Principal de Correos de la manipulación y falsedad de las mismas, habiendo declarado al efecto una empleada de la oficina como testigo, y la directora de dicha oficina principal como perito experta en la materia. Ambas personas coinciden en que son claramente documentos obtenidos a partir de fotocopias de un original, en el que el número de oficina no se corresponde y el número de fax no es real. E incluso la fuente de escritura es distinta a las certificaciones efectivamente emitidas por correos. Además no se aporta la carátula de burofax sellada y registrada por la persona que expide la certificación. A los documentos así confeccionados se les estampa un sello de la oficina para dar apariencia de autenticidad.

También ha declarado el gerente de la correduría de seguros que se percató de la manipulación.

La defensa del acusado ha sido algo confusa, pues, por un lado, ha pretendido hacernos creer que todo pudo ser debido a una efectiva manipulación de un pasante de origen turco que tuvo contratado unos meses en el despacho que se podría haber quedado con el exiguo metálico que había para pagar los burofaxes para luego simular el certificado cuando le fue exigido, lo que determinó que el acusado lo aportara sin conocer su alteración. Pero por otro lado, al mismo tiempo, ha pretendido, cierto que sin mucha convicción, poner en duda las concluyentes, documentadas e irrefutables conclusiones del informe pericial y testimonio de la empleada de correos, como si quisiera seguir manteniendo la plena autenticidad de los certificados. Ello parece contradictorio, como lo es el hecho que, si pretende ahora seguir defendiendo la plena validez de los certificados se apresurara a desistir de la demanda civil tan pronto tuvo conocimiento de la existencia del presente procedimiento penal, asumiendo en el procedimento civil (escrito de fecha 1 de febrero de 2012, f 115 de las actuaciones) el 'error de su bufete' y 'lamentablemente parte de la documentación aportada nos es correcta ni válida' (sic).

La Sala no alberga duda alguna sobre la manipulación de los certificados, que se observa son documentos obtenidos a partir de la copia de un original, a los que se les estampa un sello para dar apariencia de autenticiada. La clave está en determinar el conocimiento del acusado sobre tal manipulación de los documentos que estaban llamados a impedir la oposición de contrario de la alegación de prescripción, pues, ya había transcurrido el plazo de un año desde que aconteció el siniestro. Es necesario destacar que la primera misiva solo hacía referencia a la comunicación de la existencia siniestro, pero sin hacer reclamación concreta de daños causados. El hecho de que fuera una acción personal del propio letrado, que era quien de primera mano conoció las gestiones, preparó, redactó y presentó la demanda, hace impensable que un simple pasante pudiera efectuar tan burda maniobra, siendo inexplicable que en ese caso, al menos, el acusado no hubiera tenido la propia factura del pago del burofax, o, como mínimo, la copia del contenido de la comunicación envíada con la caratula sellada por la oficina de correos, nada de lo cual obraba en poder del hoy acusado, sin duda, porque no existía y era perfecto conocedor de ello cuando presentó la documentación acompañada con la demanda. Tanto la testigo como la perito han destacado que la certificación siempre va unida a la carátula del fax, debidamente sellada, que en este momento no aparece porque no existe. El acusado desde su primera declaración se apresuró a manifestar que no conservaba copia de dichos documentos. Pensar que un licenciado en derecho que ha obtenido un contrato en practicas en un pais extranjero va a poner en riesgo su carrera o futuro profesional por quedarse con el exiguo importe de un burofax, es algo poco creíble, que atenta contra las razones de la lógica y la experiencia, y más bien apunta a una rebuscada versión exculpatoria con la que se dificulte la localización de dicho testigo para intentar sembrar aún más la duda. Curiosamente la defensa afirma que no se ha agotado la práctica de la prueba para el total esclarecimiento de los hechos, pero no ha propuesto como testigo a ese supuesto pasante, y si sólo a otros empleados del despacho profesional, vinculados con el acusado, que poco aportan, más allá de que efectivamente era Casiano quien se encargó materialmente durante un tiempo de remitir los burofax.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de certificación realizada por particular, o utilización a sabiendas de su falsedad, del art. 399 del Código Penal .

Dicha calificación no supone vulneración del principio acusatorio en cuanto que se trata de un tipo privilegiado de falsedad por el concreto documento sobre el que recae, ser beneficioso para el acusado, y, en todo caso, haber tenido oportunidad de contradecir y contrarrestar en debate contradictorio la totalidad de elementos constitutivos de la referida infracción.

La jurisprudencia del TS nos recuerda que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio . A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas , y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación. La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias. En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.

Así la STS de 7 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1854/2011 ) por lo que se refiere a la calificación jurídica , nos dice: 'el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad . Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado'.

Para acabar recordando la importante doctrina constitucional sobre el partircular que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril , en la que se afirma que:

'la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio , de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 71/2005, de 4 de abril ; 266/2006, de 11 de septiembre ). A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre ). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 278/2000, de 27 de diciembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 189/2003, de 27 de octubre ; 145/2005, de 6 de junio ; 262/2006, de 11 de septiembre )'. Y en la misma sentencia se añade que ' sólo si ha existido un detrimento material del derecho de defensa , al contener la condena algún elemento esencial de imputación que no haya podido ser realmente debatido, cabrá apreciar la vulneración del derecho fundamental' ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 71/2005, de 4 de abril ).

La propia calificación del Ministerio Fiscal asume que lo que se ha falsificado es una simple certificación emitida por una oficina de correos, y así las califica expresamente en su relato de hechos. Debe, pues, ser de aplicación el tipo especial, beneficioso para el acusado, del art. 399 CP que establece idéntica pena de multa para el particular que falsificare la certificación como para el que hiciera uso de ella a sabiendas de su falsedad. Ya hemos mencionado como las afirmaciones contenidas en el escrito de desistimiento y el hecho de que nunca se tuviera la carátula de fax son datos reveladores, teniendo en cuenta que era una acción no del despacho, sino propia del letrado redactor de la demanda, y hoy acusado, que hace inviable cualquier otra posibilidad que la de su personal y cabal conocimiento del error en la no reclamación temporánea que se quiso disimular manipulando la certificación de correos.

La STS 457/2002, del 14 de marzo de 2002 ( ROJ: STS 1841/2002 ) nos dice que para que exista un delito de tentativa de estafa procesal, por la que acusaba el Ministerio Fiscal conforme al actual art. 250.1.7º del código penal , han de concurrir los siguientes elementos:

'1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora el 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.

Por ello es determinante, en la anterior redacción y en la ahora vigente, a la que luego nos referiremos, como nos recuerda la STS 443/2006 de 5 de abril de 2006 (ROJ STS 2081/2006 ), que:

'La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. No existe este delito cuando la finalidad última sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en alguno de los elementos afirmados en tal demanda, como aquí ocurrió con las mencionadas ocultaciones. Podemos decir que hubo un engaño procesal en ambos pleitos pero no constitutivo del delito de estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa, porque el ánimo de la entidad demandante en concepto de acreedora fue simplemente el cobro de la cantidad reclamada en la demanda. Faltó ese elemento último que ha de existir en toda clase de estafa: la obtención de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor en esta clase de infracciones penales.' Y acaba añadiendo que 'También es doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 457/2002, de 14 de marzo - que 'no existe esta modalidad delictiva cuando la finalidad sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en algunos de los elementos afirmados en la demanda, como aquí ocurrió con las mencionadas ocultaciones'. Sigue diciendo esa Sentencia, entre otras razones y recordando una antigua sentencia, que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar.'

En todo caso, como nos recuerda la STS 381/2013 del 10 de abril (ROJ: STS 1933/2013 ) la reforma del año 2010 ha cambiando más de lo que a primera vista parece la denominada modalidad de estafa procesal, ahora del art. 250.1.7º del Código Penal . Antes se hablaba de 'simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal', formula abierta para dar cabida a cualquier estafa se tuviese como herramienta un procesal con independencia de la maquinación defraudatoria concreta desplegada. 'La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal analógo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero' , Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa.'

Es de todo punto necesario que el desplazamiento provenga de una resolución judicial, quedan fuera las denominadas estafas impropias ( STS 266/2011, de 25 de marzo ), aunque en el nuevo precepto si podrán tener cabida maniobras procesales defraudatorias introducidas por el demandado.

De cuanto venimos exponiendo, podemos concluir que no puede existir este delito de estafa procesal, ni cuando la finalidad última sea legitima, como lo es la pretensión de cobrar una indemnización por los daños sufridos por una inundación real que nadie ha puesto en duda, ni cuando el destinatario del engaño no es directamente el órgano judicial. La prescripción civil, que es la única institución en discusión a la que se refería el documento manipulado, no es apreciable de oficio por el órgano judicial, por lo que, en principio, la hipotética estimación de la demanda judicial interpuesta por el hoy acusado nunca podría tildarse de ilegitima. Falta el elemento consustancial de toda estafa que es obtener un enriquecimiento injusto causado mediante fraude, paralelo del ánimo de lucro. Nadie ha discutido, ni acreditado, que el siniestro, la inundación del local, no ocurriera, ni que los concretos daños reclamados no fuera existentes, sin perjuicio de su adecuada valoración. Por ello, incluso, de haberse estimado la demanda no hubiera existido nunca un enriquecimiento injusto o fraudulento. La aportación de la certificación falsa, no estaba ligada inseparablemente a la acción resarcitoria ejercitada, y, si bien conformó un fraude procesal, no puede afirmarse que fuera exclusivamente dirigida a la obtención de un enriquecimiento fraudulento, y por ello la calificación correcta deba ser la falsificación, o uso a sabiendas, de certificación falsa del art. 399 CP

TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Nicanor tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. En atención a su utilización en el seno de un procedimiento judicial, procede la imposición en el máximo de su mitad inferior, y por tanto fijar la pena de cuatro meses y quince días de multa con fijación de una cuota de tan solo seis euros, que era la máxima solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Nicanor como autor responsable de un delito falsificación de certificación por particular, previsto y penado en el art. 399 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTAcon fijación de una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Requiérase al condenado Nicanor de pago de la multa impuesta.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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