Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 16/2014 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100105

Núm. Ecli: ES:APO:2014:798

Núm. Roj: SAP O 798/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0091441
APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Fausto
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 105/14
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
En OVIEDO, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral Rápido nº 376/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de
Apelación nº 16/14), sobre delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante Fausto
, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el
Procurador Sr./Sra. Fumanal Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Cruz, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2-1-14 , cuya parte dispositiva dice: FALLO:' CONDENO a don Fausto , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Fausto a pagar a don Onesimo la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados a su vehículo y los efectos sustraidos y no recuperados.

Acuerdo el comiso de la navaja intervenida.

Impongo a don Fausto el pago de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 16/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Fausto frente a la sentencia dictada el 2 de enero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Oviedo por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por la que se alega error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio , la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.

Los esfuerzos de la defensa se centran, en síntesis, en sostener que no ha quedado debidamente probado que el recurrente haya sido autor de la sustracción objeto de litis, y, subsidiariamente, que los hechos tengan su encaje en el delito de receptación.

El primer motivo invocado no puede ser acogido estimándose en esta instancia que el Juez de lo Penal ha valorado correctamente el acervo probatorio desplegado sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno en la fijación de los mismos. Así esta Sala comparte que si bien es cierto que no existe una prueba directa de carácter indubitada que acredite que el apelante haya sido el autor de la sustracción, también lo es que ello se colige de la prueba indiciaria practicada.

A este respecto el TS, entre otras sentencia de 10 de octubre del 2005 , ha declarado que 'debemos recordar que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella; d) Interrelación; e) Racionalidad de la inferencia; y, f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia.

Así, de la testifical de Onesimo se colige que dejó estacionado su vehículo con las puertas cerradas y que, escasos cuarenta y cinco minutos después, el mismo se encontraba revuelto en su interior faltándole los objetos denunciados. En este sentido la presencia del acusado quien es detenido poco tiempo después cuando se encaminaba a su vivienda y portando en su poder parte de los efectos sustraídos, a tenor del marco temporal delimitado con la prueba testifical practicada, se convierte por ello en un dato más que relevante. Si a ello aunamos que no se ha practicado prueba alguna tendente a adverar la versión de descargo ofrecida según la cual fue un amigo suyo el que llevó a efecto la expoliación, limitándose su papel al de mero espectador, para seguidamente regalarle parte del botín, lo que sumado al hecho de que al momento de su detención manifestó espontáneamente a los Agentes que el resto de efectos sustraídos estaban en poder de la persona que le acompañaba lleva a declarar acreditada su participación en la sustracción objeto de litis. A mayores, su participación en concepto de autor se despende al ser él quien portaba el instrumento idóneo para la comisión del delito, que por sus características a modo de ganzúa resulta apta para la apertura del vehículo, y cuya posesión en el momento de la detención, sin ofrecer explicación al respecto, sólo se compadece con la utilización ilícita y previa llevada al efecto.

Pues bien, ante todos estos datos, no podemos considerar voluble la decisión del Juzgador de Instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente al valorar indicios sólidos y relacionados entre si, apreciándose por el contrario que el recurrente aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria de la juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, que no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia, hechos que integran la figura delictiva por la que ha recaído condena y no así un delito de receptación. Procede, pues, la desestimación del motivo al no apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada el 2 de enero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Oviedo en autos de juicio rápido N.º 376/13, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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