Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 395/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00105/2014

Rollo: RP 395/2013

Juicio Oral n.º 492/2012

Juzgado Penal n.º 45Getafe

S E N T E N C I A n.º 105 /2014

Magistrados

Eduardo PORRES ORTIZ DE URBINA

José María CASADO PÉREZ

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a siete de marzo de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Mario contra la Sentencia n.º 243/2013, de 05-07-2013, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe .

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. David Castañeda Fernández, colegiado/a n.º 64.498.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

' Queda probado, y así expresamente se declara, que:

D. Mario mayor de edad y sin antecedentes penales el día 24.12.2010 sobre las 10:15 tras beber una cantidad indeterminada de alcohol circulaba en el vehículo de su propiedad Fiat Ducato matrícula ....-SXQ , por San Martin de la Vega.

No está acreditado que la descrita ingesta de alcohol realizada por D. Mario afectara a la conducción del vehículo.

De forma que no está acreditada D. Mario fue interceptado por Agentes de la Policía Local de San Martin de la Vega no identificados en un punto de control de alcoholemia a la entrada de la urbanización Villamontana.

En dicho lugar se presentaron primeramente los Agentes de la Policía Local de San Martin de la Vega Nº NUM000 y NUM001 los cuales a su vez al estimar D. Mario presentaba síntomas de intoxicación etílica llamaron a los Agentes de la Guardia Civil competentes para realizar la prueba de alcoholemia.

Dichos Agentes de la Guardia Civil también apreciaron que D. Mario presentaba síntomas de intoxicación etílica como fuerte olor de alcohol, por lo que requirieron la preceptiva prueba de alcoholemia y le advirtieron que su negativa puede ser delito, negándose D. Mario a someterse a dicha prueba por lo que fue detenido.'

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Mario , como autor responsable de un delito de un delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETENCCIÓN DE ALCOHOLdel artículo 383 CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, Y UN AÑO de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa D. Mario como responsable de un delito de CONDUCCIÓN DE VEHICULO DE MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOLdel que venía siendo acusado. '

III.La parte apelante interesó la revocación la sentencia apelada dictándose otra absolutoria.

IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Uno sólo es el motivo de recurso. Por error en la valoración de la prueba.

El argumento nuclear del recurso se centra en la duda de si el apelante conducía o no un vehículo a motor, atendiendo, de un lado, a las contradicciones en que han incurrido los agentes policiales sobre su actuación el día de los hechos, cuando ninguno de ellos le vio conducir, y, de otro, las del testigo Luis Antonio , que el juzgador ni siquiera ha tenido en cuenta.

Tesis sin embargo que no podemos acoger.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

En efecto, la cuestión nuclear objeto del debate se centra en determinar no tanto si el acusado se negó a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica pues esto así ha sido reconocido por él mismo en el plenario, sino el hecho de si llegó a circular con un vehículo a motor bajo los síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas a los efectos de cumplimentar el delito de desobediencia por el que ha sido condenado.

Dicho esto, hemos de partir de la ausencia de un ánimo de venganza, o de cualquier otro en perjudicar al acusado por parte de los agentes policiales actuantes, pues no se ha probado por quien corresponde su concurrencia. Y en este sentido recordar la STS 146/2005, de 14 de febrero , al señalar que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española 8 STS 1185/05, de 10-10 )

Con base en ello, nada cabe objetar a las manifestaciones de tales agentes que depusieron en el acto del juicio oral con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación requeridas, y como así hiciera el juez a quo.

Así las cosas, el acusado declaró que había dejado el vehículo estacionado para que lo recogiera su jefe -lo cual ni siquiera ha acreditado-, pero en todo caso, se trata de un reconocimiento expreso de haber conducido un vehículo a motor. Añadió que se puso a caminar con su acompañante, cuando al cabo llegó un coche de la Guardia Civil y le pararon. Le dijeron que tenía que soplar, y preguntó porqué tenía que hacerlo si iba andando por la calle. No llegó a soplar. Le dijeron que podía incurrir en un delito si no soplaba. No había bebido.

Esto así, nos encontramos con que las declaraciones de los funcionarios policiales coinciden en el motivo por el que procedieron a la detención del acusado, tal y como obra en el atestado, y que no fue otro más que por negarse a practicar las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica por presentar síntomas de la ingesta de tales bebidas cuando se hallaba a los mandos de un vehículo a motor. Así lo han afirmado de forma clara y contundente en el plenario.

Todos los agentes policiales del CLP de dicha localidad números NUM000 y NUM001 , y de la Benemérita, números NUM002 , NUM003 , y, NUM004 , declararon que el acusado se encontraba en el asiento del conductor de la furgoneta cuando se personaron en el lugar. Y todos ellos, corroboraron que tenía síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas, tales como olor en el aliento, verborrea, agresividad, e, incluso, una deambulación vacilante, le costaba mantener el equilibrio, según así lo dijera el agente n.º NUM001 de San Martín de la Vega, lo que se corresponde con la Diligencia de Síntomas obrante al folio 5, ratificada en sala por dichos agentes del CLP. Por consiguiente, estos síntomas no son compatibles en modo alguno con lo dicho por el recurrente sobre la ausencia de ingesta de bebidas alcohólicas.

Es por ello por lo que sus afirmaciones, como las del testigo Luis Antonio , resultan ciertamente inverosímiles con la versión de los hechos tal y como los han relatado los agentes actuantes y conforme obra en el atestado. En el caso del apelante se trata de su derecho a no declararse culpable. En el del testigo es claro que ha traspasado los límites de lo razonable con el fin de beneficiar al acusado para incurrir en un posible delito de falso testimonio en causa penal.

En efecto, a la Sala no le cabe ninguna duda de que el apelante se encontraba a los mandos del vehículo a motor cuando fue requerido para someterse a las pruebas de impregnación etílica. Que ninguno de dichos policías le observara conducir no significa que no lo hiciera pues como él mismo así lo reconoció llegó a dicha localidad conduciendo el coche, precisamente, en el que se encontraba sus mandos cuando llegaron dichos policías.

En conclusión, se han practicado pruebas de cargo que acreditan que el recurrente condujo un vehículo tras la ingesta de bebidas espirituosas. Que presentaba claros síntomas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Y que se negó reiteradamente a someterse a la realización de las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica, pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa. Esto así concurren todos los elementos del tipo del injusto del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.

Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Mario contra la Sentencia n.º 243/2013, de 05-07-2013, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe , resolución que por consiguiente confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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