Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 385/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100143


Encabezamiento

Rollo de Sala nº 385/2013

Juicio Oral nº 355/2011

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 105/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Presidenta

Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistradas

Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 27 de febrero de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el juicio oral 355/2011, dimanante del procedimiento abreviado nº 3715/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid, seguido contra don Alvaro , por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante D. Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado don Ignacio Merino Gallego y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:00 horas del día 13 de septiembre de 2010, en la calle Villa Alonso de Madrid, con ánimo de enriquecimiento ilícito fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo Citrôen C3, matrícula .... BVP , propiedad de doña María que había dejado allí estacionado. El acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal de Madrid rebuscando en la guantera del vehículo, no consiguiendo su propósito, si bien ocasionó daños en el vehículo por valor de 75 euros, que la propietaria del mismo no reclama por haber sido reparados por la entidad aseguradora.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 y 62 del Código Penal , con la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del Código Penal , a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Alvaro interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se basa el recurso de apelación, en primer lugar, en que se habría incurrido en error en la apreciación de la prueba, porque no se habría acreditado que el ánimo que guio al acusado al meterse en el vehículo fuera el de robar los objetos de valor que hubiera en su interior, sino el de pernoctar en el vehículo al carecer de sitio en que dormir. Considera el recurrente que para condenar por el robo se ha basado la sentencia de instancia en la declaración del agente que manifestó que vio al acusado 'rebuscando' en la guantera del coche, si bien 'no vio que se apropiase o intentase apropiar de ningún objeto ni se encontraron bienes de la dueña del vehículo en poder de éste.

En segundo lugar, en la desproporcionalidad y falta de fundamentación de la pena, por no haber apreciado las circunstancias atenuantes de los art. 20.1 y 20.2 del Código Penal por no haber comparecido el acusado a las citas del SAJIAD para la determinación de su adición, sin embargo tanto la adición a varios fármacos como un intento de suicidio se habrían acreditado en los folios 15 y 23 de la causa, que no han sido impugnados y que pueden servir a dicha finalidad de prueba de dichas circunstancias atenuantes. Por otro lado, no se ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como solicitó la defensa en el plenario a fin de que la pena se rebaje en dos grados.

SEGUNDO.-Comenzando por la primera de ellas, es preciso recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, la sentencia se basa en el testimonio del testigo que afirma que cuando fue sorprendido el acusado en el interior del vehículo, estaba registrando la guantera, sin que este hecho se niegue por el recurrente, que se limita a controvertir que dicha prueba pueda ser interpretada como ánimo de lucro, dado que su intención habría sido la de pernoctar en el vehículo. Pues bien no concurre ninguno de los presupuestos anteriormente citados para entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba, incongruencia, contradicción o que haya otros elementos de prueba que desvirtúen dicha apreciación. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-La misma suerte debe correr el otro motivo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida resolución: 'Reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004 , 1217/2003 , 1149/2002 , 1014/2000 ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarlos del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas y así la STS. 21.12.99 declaró que 'siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica'.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual permitirá su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ' .

En el presente supuesto, se pretende por el recurrente que, sin prueba alguna que lo sustente, se le aplique la citada circunstancia atenuante, cuando tal prueba se puso a su disposición y si no fue practicada se debió a que no se prestó para que pudiera llevarse a cabo precisándose de su colaboración. Entiende el recurrente que, pese a ello, bastaría con examinar la documental no impugnada, concretamente los documentos obrantes a los folios 15 y 23 de la causa.

En los referidos folios, consta, en el núm. 15, que la última de las referencias se produce el 11 de agosto de 2010, un mes antes de los hechos, aunque conste que es dependiente de fármacos y se refleje 'intento autolítico', pues en folio 23 por el Médico Forense se aprecia: 'En la entrevista mantenida con el detenido, éste se muestra consciente y bien orientado en tiempo y espacio, correcto y colaborador', ciertamente refiere ser adicto a las benzodiacepinas y relata una historia antigua de adición a la heroína y cocaína hasta hace 12 años, estando incluido en el Programa de Mantenimiento con Metadona hasta hace dos años; no consta el estado en el momento de ocurrir los hechos, pues para ello se precisaría el informe médico y psicosocial acordado por el Juzgado de lo Penal, siendo citado personalmente (al folio 184)para que se personara en el Juzgado a fin de poder realizar el informe psicosocial y de toxicomanía, constando al folio 193 que el SAJIAD, que no había podido ser realizado por cuanto no había comparecido a las entrevistas concertadas los días 30 de enero y 20 de febrero. Pero además tampoco compareció al acto del juicio pese a constar citado en forma, de modo que la única prueba sobre esas circunstancias serían la falta de colaboración para poder determinar la afectación, lo que en absoluto puede entenderse interpretado en el sentido que hace el recurso.

En cuanto a las dilaciones indebidas éstas fueron apreciadas pese a que el periodo de paralización apenas es de un año, por lo que no cabe entender que existan razones para entender que se tratase de dilaciones muy cualificadas, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado. No apreciándose mala fe, no se hace expresa imposición de costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alvaro , contra la sentencia de 4 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el juicio oral 355/2011, seguido contra don Alvaro , por delito de robo con fuerza en las cosas, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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