Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 54/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100382

Núm. Ecli: ES:APZA:2014:384

Núm. Roj: SAP ZA 384/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00105/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 54/2014
Nº. Procd. : PA 625/2013
Hecho : Contra la seguridad vial
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 105
En Zamora a 25 de noviembre de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 625/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Jesús , representado por el Procurador Sr. Soto Michinel y asistido del Letrado Sr. Gómez Ferrero,
en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19/2/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Jesús DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 11,20 horas del día 1 de febrero de 2013, conducía el vehículo ....-XCH por la calle La Alberca de Zamora cuando fue observado por los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 , como conductor y ocupante único del vehículo. Que al percatarse de la presencia de los agentes intentó huir acelerando su vehículo, comenzando una persecución en la que los agentes no le perdieron en ningún momento de vista, hasta que detuvo su vehículo en la calle Las Llamas. Que con fecha 5 de febrero de 2013, sobre las 9,35 horas, el acusado fue visto nuevamente por los agentes antes aludidos conduciendo el mismo vehículo, por la Avenida de Valladolid de la ciudad de Zamora. Que al percatarse el acusado de la presencia de los agentes, dio un trompo cambiando el sentido de su marcha, acelerando y huyendo hasta la calle de Las Llamas, donde aparcó su vehículo y entró en su vivienda a toda prisa, sin que los agentes, que pudieron verle con toda claridad, pudieran detenerle en ese momento. Que el acusado había sido condenado en Sentencia firme de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora a, entre otras penas, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Que así mismo había sido condenado por Sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora , a la pena entre otras, de 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Que en virtud de lo acordado en la ejecutoria 501/2012, el acusado se hallaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 10 de agosto del año siguiente'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D.

Jesús DNI NUM000 como autor responsable de dos delitos Contra la Seguridad Vial, en su modalidad de Conducción sin Permiso o Licencia, previstos y penados en el art. 384 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN de CINCO MESES cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas del procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jesús se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



SEGUNDO .- En este caso, la Sentencia de instancia, se basa en prueba directa consistente en las declaraciones de los dos agentes de la Policías Nacional ( NUM001 y NUM002 ) que fueron testigos directos de la efectiva conducción llevada a cabo por el acusado y recurrente, los dos días que se hacen constar en el atestado, el día 1-2-2013 y el día 5 de febrero de 2013.

Es cierto que esas declaraciones vienen a ser contradichas por la declaraciones del acusado y que en el primero de los días, también, por las del testigo de la defensa Juan Francisco y en el segundo de ellos por el parte de atención primaria que obra unido al folio 47 de las actuaciones la valoración que conduce a la declaración de hecho probados y que esta Sala debe compartir.

Con independencia de desechar todas las argumentaciones esgrimidas en el escrito de recurso en relación a la finalidad y causas por las que se han llevado a cabo las actuaciones policiales que implicarían una actuación prevaricadora de los agentes y la policía en general, cuya alegación sin base probatoria alguna y basada en meras especulaciones constituye un mecanismo o instrumento de defensa inadmisible, la prueba testifical practicada en el acto de Juicio Oral a cargo de los dos agentes de la Policía citados anteriormente, constituye prueba a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sus declaraciones son verosímiles, persistentes y sin ningún género de contradicción y, como acabamos de señalar anteriormente, no concurren circunstancias que nos puedan hacer pensar en una finalidad espuria, porque el hecho de que la persona del acusado haya sido objeto de otras actuaciones policiales que finalmente se han saldado con sentencias absolutorias, no constituye por sí mismos y más prueba elemento por circunstancia que nos permita dar de la credibilidad del testimonio de los agentes.

En esas declaraciones (el primero de dicho testigos declara a partir del minuto 17: 25 del soporte de grabación y el segundo lo hacen partir del minuto 14: 52), ambos agentes declaran que el primer día patrullaban por el barrio de la Alberca, cerca del bar Los Almendros y al apreciar que era él el que iba conduciendo, le siguieron en su recorrido hasta la calle Las Llamas, donde en las inmediaciones de su domicilio sito en dicha calle del número siete, observaron cómo el testigo que también declaró en el juicio, Juan Francisco entró en el vehículo y se colocó en el lado del conductor pasando el acusado al asiento un del copiloto y como el segundo día sobre la hora indicada debieron también conducir el vehículo y como al verles hizo una maniobra brusca y deshizo el camino hasta llegar a su casa e introducirse en la misma. Ambos explicaron que tanto en el primero como en el segundo de los días, una vez que debieron no le perdieron de vista y se ratificaron de forma expresa y contundente en su declaración de que el conductor del vehículo era el.

En cuanto a la declaración del testigo de la defensa, la valoración que realiza el Magistrado Juez de instancia otorgándole una mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales que a la de dicho testigo, debe ser mantenida, entre otras cosas por la relación de amistad que le une con el acusado y que fue expresamente reconocida en el acto del juicio.

En cuanto al parte de asistencia que fue aportado por la defensa para tratar de acreditar la imposibilidad de que el acusado condujera el día y la hora que se afirma en el atestado y por la Policía debemos señalar: 1) se trata de un parte de asistencia de atención primaria, desconociéndose el centro de salud en el que se llevó a cabo dicha asistencia, porque frente a las manifestaciones recogidas por el escrito aportado por la defensa y unido al folio 46 de las actuaciones, en el que se dice que es un centro de atención primaria de Valladolid, en el documento no consta.

2) los datos relativos al paciente y el día y la hora en el que fue atendido están rellenados de forma manuscrita y no automáticamente lo que permitiría pensar en la posible existencia de un error y a diferencia de lo que señala la defensa en ese mismo escrito de que la atención se prestó a las 9,38 horas am, en el documento no se hace referencia alguna sí la hora fue am o pm.

3) Si se examina el contenido de dicho parte de asistencia y el aportando y unido al folio 49, que consiste en un parte de asistencia del centro Recoletas, en el que consta que se asistió al recurrente al día siguiente (6 de febrero del 2013, sobre las 8,20 horas), no parecen concordar, porque en el segundo de los partes se hace referencia a que por la tarde ha tenido de posiciones numerosas que han ido disminuyendo en número y vómitos auto limitados. No se hace referencia alguna a una asistencia previa, ni al tratamiento anterior y además no parece tener explicación alguna el hecho de haber sido asistido anteriormente, haber seguido el tratamiento, haber ido mejorando fin necesitar una nueva asistencia médica.

Todas estas circunstancias abundan y corroboran la apreciación realizada por parte del Magistrado Juez de instancia en cuanto a la existencia de algún error en el primero de los documentos o que la hora de asistencia no fuera la de las 9,38 horas de la mañana

TERCERO.- En definitiva y no pudiendo estimarse la concurrencia de error en la valoración de la de la prueba, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal (refuerzo) de Zamora, en fecha 19 de febrero de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 625/2013, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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