Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 48/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100105

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 48/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN BRIVIESCA. BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 253/14.

S E N T E N C I A NUM.00105/2015

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), seguida por falta de apropiación indebida contra Felipe , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, asistido en la segunda instancia por el Letrado D. Manuel Alonso Torre, figurando como apelados Jenaro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 06/01/2014, Jenaro adquirió un teléfono móvil, marca Wiko Peax II, de color negro, por importe de 183,- €. y se lo dejó a D. Felipe que convivía con él en el mismo domicilio desde el mes de Abril, habiendo abandonado dicho domicilio éste último hace dos meses, sin que hasta la fecha le haya devuelto el referido teléfono'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 3 de Diciembre de 2.014 , dice: 'Condeno a D. Felipe , como responsable, en concepto de autor, de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del Código Penal , a la pena de 40 días de Multa, con cuota diaria de 3,- euros (en total 120,- euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal . En materia de responsabilidad civil, condeno a Felipe a indemnizar al denunciante en la cantidad de ciento ochenta y tres euros (183,- €.), más los correspondientes intereses legales'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felipe , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 16 de Marzo de 2.015.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Felipe fundamentado en vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, que lleva a una indebida aplicación del artículo 623.4 del Código Penal .

Señala en su escrito impugnatorio que 'por mi defendido en el acto del Juicio Oral se declara que el citado móvil fue comprado para mí, el jefe de los dos compró el móvil para el denunciado', y en virtud de ello sostiene que 'se impugna la sentencia, ya que se ha aplicado indebidamente el derecho, al condenar a mi representado Felipe de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del CP ., al no haber prueba de cargo suficiente'.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha indicado que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Es decir, la presunción de inocencia se configura como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria.

En el presente caso dicha prueba de cargo existe. Viene integrada por la declaración de la víctima/denunciante, Jenaro , declaración incriminatoria a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia, sobre todo en aquellos ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo del delito y la víctima, en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo sucedido en ella.

Jenaro comparece en el acto del Juicio Oral y manifiesta, tras ratificarse en su denuncia (obrante al folio 4) que compró el móvil y se lo dejaba usar a su compañero de piso, Felipe quien no se lo devolvió cuando dejó de vivir en el mismo domicilio, llevándoselo consigo y sin que hasta la fecha del juicio se lo hubiera devuelto (momentos 00:28 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Dicha manifestación cumple los criterios valorativos fijados por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional para dotar de eficacia probatoria a la misma, es decir: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 LECriminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 28/15 de 22 de Enero ).

Es persistente, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, bastando para comprobarlo con comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicialmente interpuesta (folio 4).

La declaración de Jenaro viene corroborada con otras pruebas o indicios periféricos que la complementan, así aporta con su primigenia denuncia factura de adquisición del móvil que es denunciado como sustraído (un móvil Wiko Peax II negro y funda). Dicha factura es emitida el 6 de Mayo de 2.014 por la empresa Riaño Hermanos como vendedora y en ella se hace constar como comprador a Jenaro (folio 8).

Tampoco se acredita una mala relación previa o concomitante a los hechos entre denunciante y denunciado que hagan pensar en la interposición de una denuncia falsa. Ambos vivían en el mismo domicilio y trabajaban juntos para tercera persona, según se desprende de sus propias manifestaciones.

TERCERO.- Frente a estas pruebas de cargo (declaración del denunciante y factura de compra por éste del móvil) ninguna prueba de descargo presenta el acusado distinta de su propia e interesada negación de los hechos. En el presente caso, Felipe comparece en el acto del Juicio Oral y nos dice que el móvil lo compró el jefe de ambos y era para el acusado, no para el denunciante (momentos 02:06 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).

Al respecto debe señalarse que denunciante y denunciado mantienen distinta posición procesal en el procedimiento penal a la hora de efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras que el acusado comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares ).

Ninguna otra prueba de descargo aporta el denunciado que, si bien es cierto, no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Felipe aporta con su recurso un ticket de compra de un Smartphone en el Centro Comercial Al Campo de Logroño, pero dicho ticket no se refiere al teléfono móvil objeto de las actuaciones y es de fecha 11 de Febrero de 2.014 (tres meses antes de la fecha que en la factura aportada por el denunciante consta), lo que impide establecer cualquier relación del mencionado ticket con los hechos sometidos a enjuiciamiento, echando en falta este Tribunal, si la declaración exculpatoria dada hubiese sido cierta, la declaración en juicio de la persona que Felipe dice que compró el móvil para él, correspondiendo al denunciado traer a dicho testigo, tal y como se le informó en la cédula de citación (folios 13 y 14).

Por todo lo indicado, existiendo suficiente prueba de cargo y ninguna de descargo, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la condena por la falta de apropiación indebida objeto de acusación.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Felipe , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Felipe contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Briviesca, en su Juicio de Faltas nº. 253/14 y en fecha 3 de Diciembre de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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