Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 22/2015 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100096
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:820
Núm. Roj: SAP CA 820/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Número.105 /2015
Rollo número 22 de 2015.
Procedimiento Abreviado número 452 de 2013.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a uno de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cinco
de Cádiz por un delito de receptación contra D. Lucas representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dª. María Luisa Zarazaga Monge y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco José García Castillo, ejerciendo
como acusación particular Dª. Camino asistida del Sr. Letrado D. Antonio Sánchez Núñez siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a D. Lucas como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y y que indemnice a Dª. Camino en la cantidad que se valoren en ejecución de sentencia dos alianzas de oro, una medalla con una virgen, una gargantilla de oro, y un anillo de oro, sin que pueda superar la suma de 527,85 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de apelación se insta la nulidad de la prueba caligráfica practicada con infracción del artículo 24.2 de la CE y demás garantías constitucionales.
Se alega que la prueba fue pedida por el Letrado del imputado y fue citado por exhorto sin que se indicara la posibilidad de ser asistido de Letrado y sin que se le notificara al Letrado, por lo que la prueba fue obtenida con vulneración de derechos fundamentales, por lo que la prueba debe ser declarada nula.
Al respecto recuerda la STS 429/2013, de 21 de mayo EDJ 2013/85653 (que cita otras como la 1171/2011 de 9 de noviembre EDJ 2011/276282 o la STS 259/2006, de 6 de marzo EDJ 2006/24817) que el hecho de prestarse a realizar un cuerpo de escritura para una prueba pericial caligráfica no constituye una diligencia de declaración ni una autoinculpación, por lo que no afectan a esos derechos fundamentales de orden procesal del artículo 24-2 CE EDL 1978/3879 relativos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables. Como dice el Tribunal Constitucional ( STC 161/1997, 2 de octubre EDJ 1997/5477, entre otras) refiriéndose a la prueba de alcoholemia, que tiene similares perfiles, se trata de prestar el consentimiento para que se haga a la persona objeto de 'una especial modalidad de pericia' exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.3 CE . EDL 1978/3879 Una prueba de estas características no vulnera la presunción de inocencia y así lo ha puesto de relieve la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Dictamen 8239/74 de 4.12, al declarar que la posibilidad ofrecida al inculpado de probar un elemento que se discrepe no equivale a establecer una presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia, puesto que, si puede parecer evidente que, siendo positivo el resultado de la prueba, puede derivarse una sentencia condenatoria, tampoco lo es menos que este mismo examen, si fuera negativo, puede exculpar al imputado ( STS. 1232/97 de 3 de noviembre EDJ 1997/8517).
Además en el caso de autos en modo alguno se vulnera el derecho a la defensa del acusado porque se trata de una diligencia de prueba que solicita la propia defensa del imputado en fase de instrucción como consta al folio 74, por lo que procede desestimar la solicitud de nulidad de la prueba pericial caligráfica.
SEGUNDO.- En segundo, tercer y cuarto motivo denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 298.1 CP por aplicaron indebida, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Considera que en la sentencia se declara probado que el apelante vendió las joyas a sabiendas de su ilícita procedencia, y la condena se basa en indicios y no en prueba directa, el único indicio que lo vincula es una fotocopia de DNI y la firma estampada en el documento de venta. El Juez a quo se funda en que el apelante tenía conocimiento previo del origen ilícito en un solo indicio, el solo hecho de que no indicara el origen de las joyas del que no puede inferirse que conocía el origen ilícito. Entiende que todo caso pudiera ser constitutivo de una falta de receptación, al existir dudas razonables de que el valor es inferior a 400 euros.
La STS 383/2014, de 16 de mayo EDJ 2014/80017, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el caso actual el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por la testifical de Dª. Camino quien ratifica la denuncia el robo con fuerza en su domicilio donde le sustrajeron las joyas que posteriormente reconoce como suyas las cuales fueron vendidas por el acusado en Oromania del Sur SL. La declaración de la perjudicada vienen corroborada por al diligencia de inspección ocular obrante al folio 22.
Asimismo cuenta con el testimonio de la dependienta de Oromania quien depuso que solo aceptan DNI originales y que comprueban que se corresponde con la persona que lo presenta.
Asimismo contó con la documental consistente en copia del DNI y contratos de compraventas de joyas , constando que el DNI es del acusado y la firma que aparece en el contrato de venta de joyas es la del acusado como se acredita en el informe pericial caligráfico, ratificado en juicio.
El Juez a quo fundamenta la convicción de que el acusado sabia que las joyas procedían de un delito no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interelacionados, se basa en que el acusado no indica como llegaron a su poder, a lo que hay que unir la inmediatez entre el robo y la venta, el robo se perpetra en la madrugada del 13 de mayo y las vende el 15 de mayo de 2012, y por último consta acreditado que las vende el acusado.
A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba , ni vulneración de precepto alguno.
De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de receptación Tampoco se pueden reputar falta por no existir habitualidad y por no resultar acreditado que el valor fuera superior a 400 euros porque lo que exige el artículo 298.1 del CP es que los objetos provengan de un delito y en el caso de autos provienen de un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo indiferente el valor de lo sustraído para la calificación jurídica de los hechos.
Por cuanto se lleva expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 452 de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

