Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 111/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00105/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926 25 32 60
Modelo:N54550
N.I.G.:13082 41 2 2012 0026637
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000111 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000220 /2012
RECURRENTE: Luis Andrés
Procurador/a: MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ
Letrado/a: ANSELMO GIMENEZ MARTIN
RECURRIDO/A: AXA SEGUROS S.A
Procurador/a: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Letrado/a: GONZALO FRIAS GOMEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000111 /2015
SENTENCIA Nº 105
En CIUDAD REAL, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 220/2012, del Juzgado de Instrucción nº3 de Tomelloso, seguidas por una falta de lesiones imprudentes, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 111/2015, en los que figura como apelante D. Luis Andrés representado por la procuradora Dª. Mª José Cuesta Jiménez y defendido por el letrado D. Anselmo Jiménez Martín, y como apelado a AXA Seguros S.A representada por el procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez y defendido por el letrado D. Gonzalo Frías Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº3 de Tomelloso, con fecha 6 de mayo de 2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Queda probado que el 16 de julio de 2012, sobre las 13:20 horas, Arcadio circulaba con su vehículo, FORD DB3, matrícula ....- NRV , asegurado en AXA SEGUROS GENERALES, SA, por la Calle Ávila de Tomelloso, sentido descendente, y al llegar a la intersección con Paseo de San Isidro detuvo su vehículo ante la señal de STOP que le precedía, y a continuación reanudó la marcha girando a la izquierda para incorporarse al Paseo de San Isidro con sentido descendente, sin percatarse que por dicha vía, en sentido ascendente y con dirección a la Carretera de La Solana, circulaba Luis Andrés conduciendo su motocicleta marca BMW, modelo F650GS, matrícula ....-GMR , asegurada en REALE SEGUROS, por lo que colisionó frontalmente con dicha motocicleta en su lateral, saliendo despedido el conductor de la motocicleta hacia el carril contrario de la marcha, arrastrando la motocicleta terminando junto al acerado del carril izquierdo.
Como consecuencia del accidente, resultó lesionado el conductor de la motocicleta, Luis Andrés que sufrió fractura abierta grado IIIC de gustilo de tibio, peroné, 5º metatarsiano, cuñas medial y media, y marginal dorsal de escafoides, fractura luxación cuñoescafoidea, fractura luxación abierta tipo IIIC lisfranc, distasis cacaneocuboidea, lesió severa por deguantado de la región medial de tobillo y pie derecho, lesión arteria y nervio pedio, neuroapraxia del tibial posterior del pie derecho, enfermedad de Peyronie postraumática. Precisó para su curación tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en estabilizar sus lesiones 487 días, de los cuales 79 de hospitalización y el resto impeditivos. Como secuelas presenta:- Hombro: artrosis postraumática.- Extremidad inferior: pierna: material osteosíntesis: 4 puntos.- Extremidad inferior: tobillo: artrosis postraumática (limitación funcional y dolor.- Extremidad inferior: pie: Limitación inversión nula. Limitación eversión nula. Limitación abducción y aducción. Deformidad postraumática del pie.- Sistema vascular periférico: trastorno venoso postraumático grave (aparición de ulceras, trastornos tróficos graves).- TRONCO, abdomen pelvis (órganos y vísceras) aparato genital masculino, impotencia. Perjuicio estético: 3 heridas no cicatrizantes con gran pérdida de tejido en región de talón, maléolo interno y antepie de pie derecho, cicatriz 20 cm en car anterior en pierna izquierda, cicatriz 2,5 cm en cara anterior de rodilla izquierda, cicatriz de 5 cm en tercio superior lateral de la cara anterior de pierna izquierda, área cicatricial de 15x5 cm y 12x4 cm en cara externa de muslo izquierdo, área cicatricial de 10x3 cm y 5x7 cm en cara interna de muslo izquierdo, valorada como perjuicio estético medio'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' CONDENOa Arcadio como autor responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTE del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de VEINTE DÍAScon una cuota diaria de seis euros,sujeta a una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas si el condenado no la satisficiere voluntariamente. Asimismo CONDENOa Arcadio y a la responsable civil directa AXA SEGUROS GENERALES, SA, a que indeminicen solidariamentea Luis Andrés por responsabilidad civil derivada de la falta a ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos un euros y cincuenta y un céntimos (143.401,51 €)y al pago de las costas procesales. Habrá de descontarse lo que se hubiese entregado a fecha de esta resolución, 80.167,93 euros.
DECLAROla responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SA,con la sanción moratoria del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis Andrés , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada Sentencia en Juicio de faltas, condenatoria de una falta de lesiones imprudentes causada en accidente de tráfico, disiente la acusación particular, en el particular relativo a la responsabilidad civil, extremo objeto del presente recurso. En concreto, cuestiona la determinación del periodo de estabilización de las lesiones, entendiendo concurre error en la valoración de la prueba en la Sentencia impugnada, afirmando tiene en cuenta exclusivamente para dicha determinación las lesiones traumatológicas del pie y la pierna y no otras lesiones padecidas y contempladas en los respectivos informes. Apela a la interpretación del propio informe presentado por la compañía de seguros, el informe emitido por el Dr. Feliciano y la ratificación de tal criterio por el propio traumatólogo Jefe de Servicio del Hospital de Tomelloso que siguió las lesiones del paciente. Incide que no es sino tras los tratamientos realizados cuando puede entenderse estabilizadas las lesiones y que la parte recurrente fija en 609 días. Del mismo modo disiente en la valoración de la secuela relativa a úlceras residuales con trastornos tróficos graves que a juicio de la parte habría de fijarse en treinta puntos de secuela, ya que el sistema vascular del perjudiciado queda afectado de forma trascendental, lo que le supone una incapacidad total para las tareas de una persona de su edad, la bipedestación, deambulación, subir y bajar escalera, correr o saltar, lo cual impide tareas de ocio como de vida diaria. Finalmente postula se aplique el factor de corrección de incapacidad en el grado de total, e insta la Sala establezca una indemnización dentro del arco de valoración que va desde 19.172,55 euros hasta 95.862, 67 euros.
SEGUNDO.-Aunque no se cuestione ni discuta el pronunciamiento penal condenatorio, ha de tenerse en cuenta que dicha falta ha sido despenalizada a consecuencia de la reforma por Ley Orgánica 1/ 2015 del código penal, y en consecuencia procede aplicar retroactivamente la norma penal más favorable.
Sin perjuicio de lo expuesto, y de la resolución que el Juzgado ha de adoptar en Ejecución de Sentencia conforme a lo expuesto, procede entrar en el análisis del estricto objeto de este recurso, es decir en cuanto a la responsabilidad civil fijada, toda vez que aún pese a su despenalización, conforme dispone la disposición transitoria cuarta, ha de procederse al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en aquellos asuntos que estuvieran en trámite.
TERCERO.-La Sentencia de Instancia, en cuanto al periodo de estabilización de las lesiones, acoge un criterio intermedio entre el informe de sanidad médico forense, que determina dicho periodo en, ni los solicitados por la parte coincidiendo con la cita con el equipo de valoración de incapacidades. Contempla, en dicha determinación, un informe médico obrante en las actuaciones de fecha quince de noviembre de dos mil trece, en el que manifiesta continúa el seguimiento y se recomienda la valoración por el servicio de cirugía plástica, el cual le ofrece tratamiento que son rechazados por el lesionado. Un año después se emite informe en el que persisten las heridas úlceras, se aconseja tratamiento conservador, rehabilitación y curas con ozono, y no se informa de la realización de un tratamiento curativa, por lo que concluye en que dicho año no se realizó tratamiento médico curativo, mintiéndose el tratamiento de las secuelas. Por ello determina en 487 los días impeditivos.
Frente a dicho criterio, lo argumentado por la recurrente, en realidad no evidencia la existencia de error de valoración de la prueba. Se afirma que el informe elaborado por AXA no disiente de los días de estabilización, aunque sí en el cómputo de los días impeditivos. La existencia de dicho informe no evidencia el error en el que se sustenta, como tampoco las afirmaciones del traumatólogo en el acto del juicio, pues que se le siguieran realizando curas de las ulceras, no determina error en la determinación del periodo de estabilización lesional. La estabilización como concepto alcanza hasta el día en que se obtiene la curación o en caso contrario las secuelas quedan determinadas, sin que el tratamiento posterior paliativo y referido a las secuelas evidencie la existencia de error en la estabilización lesional, sino contrariamente lo corrobora, en cuanto las secuelas contempladas quedan estabilizadas y determinadas en el día de la fecha.
La cita con el equipo de evaluación de incapacidades no resulta dato determinante para tal estabilización, ni implica que la misma no se haya producido. Por ello las alegaciones en las que se asienta la afirmación de error no desvirtúan lo razonado en la Sentencia de Instancia.
La Juez de Instrucción ya, en un acogimiento de un pronunciamiento favorable y ponderado al resultado de la prueba, no acoge el menor periodo informado por el Médico forense, realizando ya de por sí una interpretación favorable del resultado de la prueba, con base en la documentación que obra en autos.
CUARTO.-Las afirmaciones relativas a las graves limitaciones que en la vida ordinaria le provoca la secuela relativa a las úlceras padecidas, limitativas en todos los órdenes y que justifica se pondere la indemnización en treinta puntos de secuela en lugar de los veinte determinados en Sentencia, parten de la acreditación de tal entidad del perjuicio que se opone.
En realidad, más que la afectación secuelar en sí, los propios argumentos en los que incide la recurrente son más propios de la ponderación de una situación o no de incapacidad, en cuanto defiende su afectación en todos los órdenes de la vida, incluida su limitación en el ocio, en la bipedestación, deambulación, actividades deportivas, etc.
Por lo tanto, no encontramos elemento de juicio que permita entender la existencia de error en la ponderación de la secuela realizada por la Juez de Instrucción.
Ahora bien, sí hemos de disentir de la ponderación del factor de corrección aplicable. Es cierto que el equipo de valoración de incapacidades no le propone como incurso en situación de invalidez permanente en alguno de los grados de incapacidad laboral, pero no es menos cierto que si bien lo informado por dicho equipo puede determinar prueba o constancia de las limitaciones a ponderar en cuanto a la aplicación o no del factor de corrección, no son criterios estrictamente coincidentes, en cuanto puede darse el factor de corrección por incapacidad, en cuanto afecta a actividades lucrativas y no lucrativas, remuneradas o no, de ocio o profesión, y en todos los órdenes de la vida, en situaciones ajenas a la prestación laboral remunerada( por ejemplo amas de casa), o en ámbitos o afectación ajenas al ámbito laboral que se desenvuelve. Y en ello no es menos cierto que basta referir la grave quebranto que implica la contemplación de unas secuelas que, aún aplicada la fórmula correctora, superan los cuarenta puntos, y afectan fundamentalmente a las extremidades inferiores. Tiene limitación funcional y dolor en el tobillo, inversión y eversión nula del pie, limitación abducción y aducción, trastorno venoso postraumático grave. Cierto que el trastorno venoso grave, unida a las úlceras y trastornos tróficos graves, determina una limitación clara de las actividades de la vida cotidiana por su propia definición y constancia, en cuanto limita la deambulación y la bipedestación prolongada, y en mayor medida las actividades de sobrecarga.
Como recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia, entre numerosas, de 25 de marzo de dos mil diez : 'el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.'
Por ello se reitera, ha de valorarse la afectación de la ocupación habitual de la persona, y cuando dicha afectación se produce, procede ponderar los grados en los que se subdivide el referido factor de corrección, atendiendo al baremo vigente y aplicable al caso de autos. La determinación del grado ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente, así como a la merma funcional y de su potencialidad futura.
El grado de total ha de identificarse no solo con una merma secuelar que determine la imposibilidad de ejercicio absoluto de las actividades cotidianas, habituales o diarias, sino con aquella merma funcional que la limite grave y consideradamente. Por ello, y aunque es cierto que obra prueba en la que se observa al perjudicado realizar actividades ordinarias de la vida como acudir a su trabajo, ir a desayunar sin bastón o ir a buscar a su hijo a la guardería, no es menos cierto que basta referir una tras otra las limitaciones que padece y su entidad para comprender que al margen de que, con mayor o menor esfuerzo, realice actividades cotidianas que de por sí no implican extrema sobrecarga, entendamos concurre limitación funcional determinante y grave para actividades de la vida cotidiana y del ocio. No resulta necesario acreditar la dedicación profesional a alguna de las actividades como la caza o el deporte, para entender concurre una incapacidad, al menos en el grado de total, para el ejercicio de toda actividad de sobrecarga, sea correr, prácticar muchos deportes y actividades de la vida diaria como caminar prolongadamente( no durante un trayecto corto) o la bipedestación prolongada. Por ello, y atendiendo las limitaciones que implica el conjunto secuelar acreditado, se estima concurre la aplicación del factor de corrección en el grado de total y no parcial, ya que las afectaciones de tales actividades lo es de forma determinante y funcionalmente esencial.
No se requiere para apreciar el grado de total que la incapacidad lo sea en todas las actividades de la vida, pues ello ya determina la concurrencia del grado de absoluta; sino una limitación esencial en su conjunto de las actividades habituales y ordinarias. Y en este caso ha de afirmarse concurre, y no solo en el grado de parcial, ya que no están solamente parcialmente limitadas, sino que la limitación funcional para tales actividades de sobrecarga resulta, a la luz de las limitaciones consignadas en el relato de hechos probados, esencial y determinante.
Ahora bien, una vez afirmado lo anterior, corresponde a la parte acreditar el grado de afectación, porcentaje de incidencia del daño esencialmente moral que implica dicho factor de corrección- dada la ausencia de vertebración( diferenciación entre el daño moral, y económico o patrimonial propio del lucro cesante) del anterior baremo aplicable y vigente al accidente objeto de esta causa. En la actualidad, el sistema ofrece una indemnización vertebrada, que contempla no solo el daño emergente y el lucro cesante derivado de la incapacidad profesional, sino también el moral producido en la vida cotidiana, bajo la denominación de perjuicios particulares, en cuanto la afectación en la calidad de vida.
Como quiera que la parte no incide especialmente en este particular, en su escrito de recurso, ni siquiera realizando una breve diferenciación cuantificada de la afectación moral en la vida cotidiana así como la afectación patrimonial que pudiera tener en el desempeño de su actividad de gerente, aspecto en el que, por el contrario, parece incidir exclusivamente la Sentencia de Instancia, cuando considera un perjuicio patrimonial de 8972,44 euros por la afectación parcial en la profesión.
Reiterando, pues, que en el antiguo factor de corrección, y conforme ha determinado la Jurisprudencia, la ausencia de vertebración y la falta de individualización, determina se indemnice básicamente el daño moral y en menor parte el patrimonial derivado del lucro cesante, la ponderación a realizar a la hora de fijar dicha cantidad ha de incidir básicamente en estos aspectos. Y toda vez que la parte apelante no precisa ni cuantifica específicamente, realizando una abierta pretensión, en toda la horquilla contemplada en el baremo, interesando que se le conceda en la cuantía que este Tribunal estime, se entiende procedente- a falta de mayor precisión- se fije en la cuantía de 19.172,55 euros.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tomelloso, en autos de Juicio de faltas 220/12, de fecha seis de mayo de dos mil quince. interpuesto por D. Luis Andrés y en consecuencia se revoca dicha Resolución, y estimando concurrente el factor de corrección de incapacidad permanente en el grado de total, se fija su importe en la cuantía de 19.172,55 euros, lo que salvo error u omisión determina una indemnización conjunta de 153.601, 62 euros, cantidad a la que habrá de descontar la cantidad entregada a cuenta de 80.167,93., confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida relativos a la responsabilidad civil. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
