Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 48/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00105/2015
Rollo de Apelación (Juicio Rápido) 48/2.015
P.A. 255/2.015 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 105/15
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a quince de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 255/2.015 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad seguidos por un delito de amenazas contra Don Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Ruiz Villa y defendido por la Letrada Doña María Isabel Galán Chacón; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Antonia López- Manzanares Somoza sentencia con fecha diecinueve de junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Edmundo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de aproximarse a Geronimo a una distancia inferior a 200 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio, directo o indirecto, durante dieciocho años; costas.'.
SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Edmundo , en la que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos que figuran en el suplico del escrito de interposición del recurso.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal por las razones y motivos que constan en su escrito, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque formalmente el único motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.5 del Código Penal ) concurriendo la circunstancia analógica atenuante de embriaguez es, según textualmente señala, error en la valoración de la prueba, de su lectura se desprende que, en puridad, junto al mencionado defecto apreciativo, al que anuda un quebranto del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo, articula también otro que podemos denominar de infracción de ley por quebranto del citado artículo 171.5 del citado texto punitivo; por ello, en su análisis vamos a diferenciar ambos motivos.
SEGUNDO.- Entrando en el invocado defecto apreciativo hemos de señalar que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por; 1) inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, la STS 705/2006 , con relación al recurso de casación, pero igualmente aplicable al recurso de apelación, declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún genero, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala. Esta estructura racional del discurso valorativo si podría ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulta ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva, arbitrarias o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur'.
Y, en este supuesto, no concurren las expresadas circunstancias, pues se aprecia en los criterios valorativos de la sentencia una argumentación lógica, sin que conste dato alguno que haga irrazonable la apreciación de la prueba, contando la juzgadora con material probatorio, consistente en la declaración del perjudicado-víctima de las presuntas amenazas y la testifical de un hermano de ambos, ambas analizadas y evaluadas bajo la preeminencia que confiere la inmediación.
Así, la declaración del primero, prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, ha sido clara, coherente y persistente, tal y como la cataloga la juzgadora a quo, no concurre ningún interés espurio al poderse considerar como tal una mera disputa previa o que la califique de no buena, datos preteridos por la juzgadora a quo, máxime cuando aparece avalada por el testimonio de testigo presencial, en este caso un hermano común de los dos, quién no solo la corrobora sino que puntualiza que vio al apelante con un cuchillo bastante en las manos al tiempo que decía le voy a pinchar. Testimonio al que ni puede obviarse ni tratar de restarle verosimilitud en base a consideraciones como conflictos previos o enfrentamientos de los que no hay constancia o por manifestaciones de enemistad no sustentadas en base objetiva alguna sobretodo cuando tiene lazos afectivos con ambos y la razón de su presencia en el lugar en que acontecen los hechos, no negada y asumida por el recurrente, es que todos residen en el domicilio familiar.
Por todo ello podemos colegir que no existe dato alguno que sustente el indicado defecto apreciativo de tal suerte que habiéndose practicado prueba bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y no generando la misma a la juzgadora a quo ninguna duda acerca de su veracidad en contraposición con la versión exculpatoria del apelante necesariamente ha de decaer el primero de los motivos reseñados.
TERCERO.-Preámbulo necesario para abordar el segundo motivo es reseñar que el delito de amenazas se ha caracterizado conforme ha reiterada doctrina jurisprudencial por las siguientes notas: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, con relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Examinado el precepto legal y la jurisprudencia es claro que los hechos contenidos en el sustrato fáctico que la resolución recurrida declara probados son constitutivos del delito por el que ha sido condenado el apelante. Efectivamente, las frases proferidas por el acusado a su hermano 'te voy a pinchar portando un cuchillo de grandes dimensiones', encajan en el tipo penal, sin que la objeción que esgrime el recurso para dicha tipificación, sustentada en que, tras proferirse aquellas expresiones iniciales, Geronimo le contestó venga pínchame, replicándole el acusado 'tranquilo te voy a pinchar', lo que a juicio del recurrente denota que no existía un elemento de seriedad y credibilidad que produzca el efecto intimidador, tenga virtualidad.
En efecto, el tipo de las amenazas, es de mera actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, distinguiéndose la amenaza grave de la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido, que no exige en la víctima la perturbación animosa perseguida por el autor ( STS 23 y 2 de diciembre de 1992 ).
Por ello, las expresiones recogidas en el relato de hechos probados, entran de lleno en el tipo penal aplicado, que al ser tipificado de leve, no necesita que surta un efecto intimidante en la victima, en el sentido de que espere que el mal anunciado se ejecute por la persona que amenaza, por lo que no puede aceptarse las alegaciones del recurrente en este punto, lo determinante es que la amenaza, en el contexto en que se produce, es capaz objetivamente de producir la intimidación, extremo sobre el que no hay duda en base a los datos ya reseñados.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación legal de Edmundo contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2.015 en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 255/2.015 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla misma, todo ello declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.
