Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 205/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100057
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:161
Núm. Roj: SAP CO 161/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION TERCERA
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1400241P20121001927
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 205/2015
ASUNTO: 300248/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 559/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Serafin y Juan Luis
Abogado:. Juan Francisco Javier Grande Muñoz
Procurador:. MARIA JOSE RUIZ ROLDAN
SENTENCIA Nº 105/15
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 27 de febrero de 2.014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 559/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº
13/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, siendo apelante Serafin
Y Juan Luis , representados por la Procuradora Doña María José Ruiz Roldán y asistidos del Letrado D.
Juan Francisco Javier Grande, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX
DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 12-11-14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'H E C H O S P R O B A D O S De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 12:45 horas del 19 de diciembre de 2012 agentes de la Guardia Civil, con el consentimiento de su propietaria, Adolfina , entraron y registraron un trastero sito en el bloque NUM000 de la BARRIADA000 de Moriles (Córdoba), el que era utilizado por el hijo de la expresada, Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como por su amigo, Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose en su interior una caja de zapatos que contenía una sustancia vegetal picada y tabaco.
Esa sustancia, una vez analizada, contenía 11,08 gramos de cannabis sativa y con un porcentaje de THC de 3,62 %, con valor en el mercado ilícito de 56,41 #, la cual era poseída por los expresados acusados para su posterior distribución a terceros a cambio de precio. En el mismo local se hallaron otros efectos tales como una balanza de precisión marca Alien-350 con restos de cannabis, un picador de marihuana, una máquina manual de liar cigarros, bolsas de plástico conteniendo papeles con anotaciones de 20 # y 5 #, dos tijeras, dos cajetillas de tabaco con una sustancia vegetal, dos paquetillos papel de liar, boquillas y filtros, un paquete conteniendo 50 bolsas de plástico transparentes, así como una bolsa con sustancia vegetal cannabis, catorce bolsitas de plástico transparente con trozos de papel manuscritos con anotación de 5 # en dos bolsitas, 10 # en tres bolsitas, 15 # en cinco bolsitas, 20 # en una bolsita, 50 # en una bolsita, así como una bolsia con semillas marihuana y varios envoltorios de monedas para su clasificación por euros. También se halló una servilleta de papel con las siguientes anotaciones: Gallito NUM001 Gotico 30 # Sardina 30 # Primo Marcial 30 # Rana -Pisos 30 # Serafin salió del trastero mencionado antes de entrar la Guardia Civil y en cacheo superficial se le intervino seis billetes de 10 # y ocho billetes de 5 #, dinero que procedía de la venta conjunta con el otro acusado a terceros consumidores de las sustancia cannabis sativa.
Con anterioridad a esta intervención la Guardia Civil habia formulado un total de quince denuncias administrativas por tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en la vía pública a personas interceptadas en las inmediaciones del trastero mencionado y utilizado por los dos acusados.'.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' F A L L O Condeno a Serafin y Juan Luis como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño a la salud, penado en el artículo 368 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de un año y tres meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 112,82 # con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de prisión en caso de impago por insolvencia y abono de las costas.
De conformidad con lo ordenado en el artículo 374.1 del Código Penal , se acuerda destruir la droga intervenida , caso que no se hubiera efectuado con anterioridad, y, de haberse destruido, se ordena el decomiso y destrucción de las muestras, así como de los efectos intervenidos y en cuanto al dinero intervenido, procede su integración al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Serafin y Juan Luis , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal es recurrida ante esta Sala alegándose error en la valoración de las pruebas e infracción del ordenamiento jurídico, con fundamento, en síntesis, en que se ha condenado a los apelantes por la sola posesión de una mínima cantidad de hachis destinada a su propio consumo y no a su distribución a terceras personas.
El motivo del recurso no puede ser estimado. Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la prueba sobre la que la juzgadora a quo se ha basado para dictar una sentencia condenatoria, no viene constituida propiamente por una prueba directa, sino mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas - normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.
Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003 , 63/2003 , 123/2002 17/2002 ).
También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).'
SEGUNDO .- Analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte de los acusados del delito por el que han sido condenados, pues la droga intervenida estaba destinada a su distribución a terceras personas.
Así, no se trata de la mera tenencia sin otros indicios de 11,08 gramos de cannabis sativa, lo cual hubiera determinado, en efecto, que se decretara la libre absolución de los acusados al no haber motivos suficientes para considerar que dicha sustancia estuviera destinada al consumo de terceros. Y ello porque en el mismo local en que se encontró dicha sustancia también se intervino una balanza de precisión, instrumento utilizado generalmente por quienes se dedican a la venta de drogas para pesar éstas, la cual, además, tenía restos de la misma sustancia que les fue intervenida. Junto a ello, también se intervino un picador de marihuana, una máquina manual de liar cigarrillos, bolsas de plásticos conteniendo papeles con anotaciones de 20 # y 5 #, así como moneda fraccionaria, y también otra bolsa con semillas de marihuana y varios envoltorios de monedas para su clasificación. Del mismo modo, se intervino una servilleta con distintas anotaciones de determinadas personas, extremo que corrobora igualmente que los referidos acusados venían dedicándose a la venta de la mencionada sustancia. Si conlo anterior sería más que suficiente para inferir la presunción de tráfico de drogas, a todo ello se añade las múltiples aprehensiones de dicha sustancia efectuadas por la Policía en las inmediaciones del trastero en el que se hallaban los efectos mencionados, y que venía siendo utilizado por los acusados con la finalidad expuesta, sin que tampoco se haya ofrecido por los acusados una justificación mínimamente verosímil que enerve la presunción mencionada, de todo lo cual se colige que la convicción alcanzada por el tribunal de primera instancia es racional y lógica y en modo alguno arbitraria o fruto de meras sospechas o deducciones carentes de fundamento, razones por las que el motivo del recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin y Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, en el Juicio Oral número 559/13, de fecha 12-11-14 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
