Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 126/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CUATRO DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 3/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 126/15 (21)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 105/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 3/15 , por el delito de Quebrantamiento de medida cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusado Inocencio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cuadros Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Siles Aponte, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 3/2015, se dictó, en fecha 7-1-2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar dictó Auto de fecha 22 de Octubre de 2014 en el que prohibía al hoy acusado aproximarse a menos de 100 metros respecto de María Cristina y comunicarse con ella por cualquier medio.
Pese a seer conocedor de estos extremos, pues se le había notificado debidamente el Auto, el acusado quebrantó la medida cautelar adoptada pues permitió que entrara en su vivienda en diversas ocasiones.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Inocencio como autor criminalmente responsable de:
- un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 CP ,a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Absolviéndole de la falta de vejaciones.
Con imposición del 50 % de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Inocencio , como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena antes referida, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mismo alegando como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba, que lleva aparejada una vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, insistiendo sobre que no tenía voluntad de no cumplir, pero no puede hacer nada frente al no cumplimiento por parte de la denunciante, Sra. María Cristina , quien fue la que se presentó en su casa y la que quebrantó la medida y que no sabia que si ella se acercaba o comunicaba con él no se quebrantaba la medida, por lo que entiende que se cumplen los requisitos del artículo 14 del Código Penal para apreciar un error invencible, no existiendo conducta dolosa por el recurrente y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que sea absuelto del delito imputado; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, por quien se interesó la confirmación de la sentencia; y ya se anticipa que el recurso no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en la misma se hace un análisis minucioso sobre la pretensión acusatoria ejercitada y un examen de las pruebas practicadas, testifical y documental aportadas, valoradas acertadamente por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico de la misma, llegando a la convicción el Juez a quo que admitida la concurrencia del elemento objetivo y normativo del tipo, del examen de las actuaciones se extrae con claridad suficiente la certeza de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por dicho tipo penal de quebrantamiento de condena, existiendo corrección de la valoración de la prueba efectuada, sin que existan elementos objetivos que permitan realizar una valoración distinta a la del juzgador a quo, desde su inmediación y en este sentido es sabido que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario, las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración realizada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica y, únicamente debe ser rectificada, bien cuando no exista el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal entidad que imponga la modificación de la realidad factica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso, el Juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado, de la denunciante, reconociendo aquel que conocía la prohibición de aproximación y de comunicación y que si bien alega que fue la denunciante quien incumplió la medida y que fue a casa del acusado, y las manifestaciones de los agentes de policía que al llegar a la casa del acusado, se encontraron que allí estaba la denunciante, cuestión no discutida por las partes, y por tanto se consideran acreditados los hechos referenciados y en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por el recurrente.
Así pues, se razona expresamente que en el tipo del artículo 468.2 del Código Penal , no se exige la ausencia de consentimiento de la mujer para que se entienda concurrente el delito ahora discutido. Es por ello que no existe error en la valoración de la prueba pues la circunstancia de que ambas partes se encontraban juntos en el momento de intervenir los agentes de la Policía, a quien había llamado la denunciante, porque se había iniciado una discusión entre ambos, es un hecho incontrovertido en autos y suficiente para el juzgador para tomar esa decisión. Ciertamente respecto de la relevancia del consentimiento de la persona protegida por la pena o medida de alejamiento, alegado por el recurrente, aunque durante algún tiempo y al amparo de la muy conocida Sentencia del Tribunal Supremo 1156/2005, de 26 de Septiembre de 2005 , fue frecuente la absolución por reanudación consentida de la convivencia que venía prohibida por una pena y sobre todo, una medida cautelar de alejamiento. Esta sentencia no cuestionaba la naturaleza de la pena, pena privativa de derechos, que tiene la prohibición de aproximación a la vivienda, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el artículo 468 del Código Penal ; tampoco ponía en duda la improcedencia de dejar el cumplimiento de una pena al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. No obstante, las reflexiones anteriores ofrecieron interrogantes cuando se predicaban de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación. En uno y otro caso, la afectividad de la medida dependería y esto sería lo característico, de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima en cuya protección se acuerda, de mantener su vigencia siempre y en todo momento. Por ello, la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo dudaba si continuar la tendencia iniciada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 2005 y así en la sentencia de 20 de enero de 2006 , se retoma el argumento de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y no precisa la exigencia de un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima que solo podrá ser aplicado desde la 'óptica propuesta de un error vencible de tipo', o en las sentencias del Tribunal Supremo 10/2007 de 10 de enero o 775/2007, de 28 de septiembre que señalan que el 'consentimiento de la ofendida, no podría eliminar la antijuridicidad del hecho' y que 'la vigencia del bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena no queda enervado o empañado por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida'.
Finalmente, en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional, celebrado el día 25 de noviembre de 2008, se acordó que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ; todo ello en base a la idea clave de irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, cuando expresamente la Ley penal así lo preve, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 39/2009, de 29 de enero que aplicó ya esta doctrina y posteriormente otras muchas, entre ellas las sentencias del Tribunal supremo 651/2009 de 8 de junio , 349/2009 de 30 de marzo , 26 de febrero de 2010 y 902/2010 de 21 de octubre .
Así pues, el consentimiento de la presunta víctima en el acercamiento, no excluye la tipicidad de los hechos ni la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuestos de medidas cautelares de alejamiento.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar el error de prohibición invocado, el cual se encuentra recogido en el artículo 14-3 del Código Penal , que dispone 'que...el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados...'.
El error sobre la ilicitud pues, entendiéndose la creencia errónea en la licitud de la propia conducta, de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos, bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
La sentencia del Tribunal Supremo 644/2003, de 25 de marzo explica que el error de prohibición consiste... en la errada creencia de obrar ilícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, siendo indirecto, jurisprudencialmente, se viene señalando que, para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta, y en el presente caso no podemos olvidar que el acusado, según el mismo reconoce, conocía la prohibición de aproximación y comunicación y su significado antijurídico y que no basta, al respecto, con alegar la existencia del error, sino que este ha de quedar suficientemente acreditado lo que no sucede en este caso, y por tanto se considera que la sentencia dictada en la instancia es pues plenamente correcta y coherente tanto cuanto valora la prueba practicada en el plenario, como al aplicar la doctrina jurisprudencial vigente, no otorgando relevancia al presunto consentimiento de la víctima ni apreciando error de prohibición alguno y en consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 3 de 2015 , debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
