Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 85/2015 de 02 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100242

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Fax: 952698932

Modelo:213100

N.I.G.: 52001 41 2 2007 0002725

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL DOS DE MELILLA

PROCEDIMIENTO ORIGEN: P. ABREVIADO (J.ORAL) Nº 85/2.015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

RECURRENTE: Benedicto

Procuradora: Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado: D ABDELKADER MIMON MOHATAR

RRECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 105/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a dos de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Pilar Cobreros Rico, en actuando en nombre y representación de Benedicto , bajo la dirección técnica del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, bajo el número de Rollo 85/15, contra la Sentencia recaída en el Procedimiento de Procedimiento Abreviado (Juicio Oral) Nº 181/2.015 que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla, por el delito de Tráfico de Drogas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintidós de Julio de dos mil quince, recayó la sentencia recurrida , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

' Que, debo condenar y condeno al acusado Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 euros, Cpm 30 días de responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.2 del Código Penal y costas del artículo 123 del Código Penal por mitad.

Se acuerda el comiso del vehículo intervenido en la presente causa, marca Jeep modelo Gran Cherokee con matrícula .... WXT .

Se decreta el comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruida, debiendo oficiarse en tal sentido al organismo administrativo correspondiente ( artículos 127 y 374 del Código Penal ).

Queden definitivamente decomisados los bienes, medios, instrumentos y ganancias que lo hubieren sido con carácter provisional durante la sustanciación de la presente causa'.

SEGUNDO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Pilar Cobreros Rico, actuando en nombre y representación de Benedicto , bajo la dirección técnica del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, interpuso contra la misma Recurso de Apelación en tiempo y forma, alegando como base de su recurso: 1)prescripción del delito; 2) indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2ª del mismo Cuerpo Legal ; 3ª la atenuación de la pena en base a la dilación excesiva recogida en el nuevo apartado 6 del artículo 21 del Código Penal , y la atenuante analógica de colaboración, del artículo 376 del Código Penal , efectuando las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidas, y terminó suplicando al Juzgado para con esta Sala el dictado de nueva sentencia, en la que estimando su recurso, revoque la apelada en el sentido de declarar prescrito el delito, y de forma subsidiaria apreciar la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , así como la atenuante analógica de colaboración del artículo 376 del Código Penal , ambas como muy cualificadas en relación con el artículo 66.1.2ª del mismo Cuerpo Legal , debiéndose aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley.

TERCERO.- Del referido Recurso se dio traslado a las demás partes para su adhesión o impugnación, evacuándolo el Ministerio Fiscal, por medio de escrito, impugnándolo y oponiéndose al mismo en base a los motivos que estimó oportunos, y que igualmente se tienen aquí por reproducidos, interesando la confirmación de la resolución condenatoria recurrida.

CUARTO .- Tras lo cual, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para la resolución del Recurso formulado, y previos los trámites legales, se ha señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de Octubre de 2.015, que ha tenido lugar efectivamente.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

« UNICO.- Resulta probado y así se declara que:

El día 23 de marzo de 2007 sobre las 23.45 horas, Benedicto , se disponía a embarcar en la estación marítima de Melilla y con destino a Málaga en el buque 'Juan J. sister' a bordo del vehículo de su propiedad marca Jeep modelo Gran Cherokee con matrícula .... WXT , cuando los agentes de la guardia Civil con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que habían recibido información sobre el referido vehículo y su carga de drogas, procedieron a un registro exhaustivo del vehículo dando como resultado el hallazgo oculto en el interior del depósito de combustible de 30 envoltorios del mismo tamaño, envueltos en papel celofán e introducidos en cámaras de vehículos grandes de color negro que contenían cada uno de ellos 10 pastillas, en total 300 pastillas, conteniendo una sustancia que resultó ser hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una riqueza de 8,2% y un peso neto de 30.095 gramos con una valoración de 41.832,05 euros; ello con la intencionalidad de introducirla en la península y obtener un beneficio ilícito patrimonial tras su posterior distribución.'.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de sustancias no gravemente perjudiciales para la salud con la agravante de notoria importancia de los artículos 368 y 369 número 5º,ambos del Código Penal , se alza en apelación la representación del recurrente, solicitando la declaración de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 número 6º del Código Penal y la de colaboración de los artículos 21 nº 7 y 21 nº 5 en relación con el artículo 376 todos ellos del Código penal .

Con carácter general, debe indicarse que los elementos que configuran la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal en orden a la prescripción de la infracción penal, delito o falta, son la paralización del procedimiento, cualquiera que sea la causa, y el lapso de tiempo correspondiente en función de la gravedad del hecho, que para los delitos menos graves, como el que nos ocupa, es de tres años, según dispone el artículo 131 número 1º del Código Penal . Dicho lapso de tiempo, ha de computarse conforme a la prescripción del artículo 132 del Código, cuyo apartado segundo dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Nuestra doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto de paralización procedimental, entendiendo por tal, el cese de la actividad material o sustancial investigadora, persecutoria o enjuiciadora. Al mismo tiempo se ha precisado que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

El problema es definir lo que ha de entenderse por contenido sustancial. En ese sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada.

Sobre tal cuestión, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha indicado que interrumpen el plazo de la prescripción, en primer término, la citación para declarar en calidad de imputado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, en cuanto sitúan al afectado en la posición de imputado en el procedimiento. En segundo lugar, las diligencias de prueba dirigidas a la investigación de hechos en los que aquellas personas estuvieren implicadas. Así mismo, interrumpen la prescripción el Auto acordando la transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y, a su vez , éste en Sumario, resoluciones que encierran un contenido indudablemente sustancial, en los términos anteriormente expuestas, en cuanto delimita la posterior calificación de las partes, identificando la persona a la que se imputan los hechos calificados indiciariamente por el Juez de Instrucción como punibles, y constituye la ratificación de la calidad del imputado, que se adquirió en la primera comparecencia necesaria ante el Juez de Instrucción. Finalmente, también ostentan eficacia interruptiva, la calificación de la causa por cualquiera de las partes, en cuanto que, en tales escritos se produce la formalización de las pretensiones parciales y se establecen los términos de la contradicción que acotan, básicamente, el ámbito del debate que tendrá lugar en el juicio.

En el caso de Autos, entiende la parte recurrente que entre el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral el 2 de marzo de 2010, hasta la fecha de celebración del juicio oral, el 3 de junio de 2015, no se practicó actuación judicial alguna con efectos interruptivos, al carecer del mismo las ordenes de busca y captura y el auto de declaración de rebeldía.

El argumento no es aceptable, es cierto que según doctrina constante del Tribunal Supremo el auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que, por su propia naturaleza y finalidad, no sólo no hace avanzar el trámite, sino que lo paraliza, no pudiendo tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado, o a las actuaciones judiciales relativas a la averiguación del paradero. Sin embargo, debe atribuirse fuerza interruptiva de la prescripción, por las razones ya expuestas, al Auto de reapertura de 31 de marzo de 2014, obrante al folio 377, en el que se acuerda entre otros extremos el emplazamiento del recurrente a fin de que designe Abogado y Procurador que le defienda, con apercibimiento de designárselo de oficio, y el escrito de defensa presentado por su representación el 19 de mayo de 2014.

SEGUNDO .- El segundo motivo de recurso, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 número 6º del Código Penal . Se apoya en la duración total de la tramitación de la causa, más de ocho años desde su incoación hasta la sentencia.

La circunstancia interesada tiene como fundamento el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas articulo 24 número 2 de la Constitución y el correlativo derecho a ser juzgado en un plazo razonable del artículo 6 número 1 de la Declaración Europea de Derechos Humanos, y provoca la aminoración de la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad. Parte del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada, lo que hace aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso.

Así concebida la atenuante de dilación indebida, la misma aparece como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable

En el caso de autos consta que los hechos ocurrieron el día 23 de marzo de 2007, fecha en que el recurrente fue detenido cuando pretendía embarcar con destino a la Península conduciendo un vehículo en cuyo interior se intervino mas de treinta kilos de hachís. La investigación consistió además de la valoración y análisis de la droga intervenida, en la averiguación de la intervención de terceras personas en los hechos investigados, en concreto, un tercero que según las investigaciones policiales acompañaba al acusado en el viaje, así como otros sujetos, citados por el ahora recurrente en su declaración y que según él serían los autores materiales o intelectuales del delito. En todo momento, el acusado negó conocer que el coche por él conducido portara escondida la droga que fue intervenida, imputando tal acto a quienes le vendieron el coche. Afirmación autoexculpatoria del recurrente que determinó la practica de diferentes diligencias, en especial, el volcado de teléfonos y análisis de llamadas, averiguación de la identidad y domicilio de las personas por él mencionadas en su manifestación y toma de declaración de las mismas. Diligencias que se extendieron hasta el dictado del Auto de trasformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado el 5 de marzo de 2009. El 12 de febrero de 2010, tuvo entrada escrito del Ministerio Fiscal por el que se formula acusación y el 2 de marzo se dicta el Auto de Apertura de Juicio Oral. El 4 de marzo de 2010 al intentar el Juzgado practicar diligencia de notificación al acusado ahora recurrente resultó negativa. El 5 de marzo se dictó providencia en la que se acuerda la localización y citación del acusado, dando como resultado que el mismo había abandonado su domicilio, ignorando las personas que en él habitaban su nuevo paradero. El 20 de octubre se dicta Auto de detención y localización y el 6 de febrero de 2012 se declara la rebeldía del recurrente. El 31 de marzo de 2014 compareció voluntariamente el acusado, dictándose Auto el mismo día acordando su reapertura. El 22 de enero de 2015 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal acordando el señalamiento a juicio, el cual tuvo lugar el 3 de junio de 2015, previa suspensión hasta en dos ocasiones por incomparecencia del acusado, y, una tercera, por alegación del Abogado de la defensa de imposibilidad de asistencia a causa de la coincidencia del acto del juicio con otro señalamiento preferente, excusa que fue admitida.

Analizado el iter del procedimiento, se observa que la fase de Diligencias Previas se extiende desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 5 de marzo de 2009, es decir, durante cerca de 2 años, periodo que no se considera excesivo en el caso que nos ocupa, pues la investigación del ilícito no se limita a la toma de declaración del acusado y análisis y valoración de la droga intervenida, sino que como consecuencia precisamente de la declaración autoexculpatoria del ahora recurrente en la que involucra a terceras personas como posibles autoras de los hechos, fue necesario la toma de declaraciones a dichas personas previa averiguación de su concreta identidad y domicilios, así como el análisis de los terminales telefónicos intervenidos, diligencia esta última que fue la que más se extendió en el tiempo, en concreto desde el 30 de noviembre de 2007 al 13 de noviembre de 2008. Actuaciones del todo necesarias y a practicar forzosamente en fase de instrucción, sin que pudieran diferirse al plenario al estar dirigidas precisamente a la imputación de terceros. Por lo demás, todas ellas consideradas oportunas por la parte recurrente.

Es en la fase intermedia donde se sitúa la paralización del procedimiento. Así se extiende desde el dictado del Auto de trasformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado el 5 de marzo de 2009 hasta la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 21 de mayo de 2014. De una parte, acordado el 9 de octubre de 2009 el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formulara acusación, el mismo tuvo entrada en el Juzgado el 12 de febrero de 2010. Es decir, se invierte en el trámite cerca de un año, si bien, debe apuntarse que hubo que acordar el sobreseimiento de uno de los acusados. De otra, el 4 de marzo de 2010 al intentar el Juzgado practicar diligencia de notificación del auto de apertura de Juicio Oral al acusado ahora recurrente resultó negativa, y tras procederse infructuosamente a su localización fue declarado en la rebeldía el 6 de febrero de 2012 hasta su comparecencia voluntaria el 31 de marzo de 2014. Ninguna dejación se aprecia en el intento de búsqueda por el acusado, la referencia de quienes habitaban en el domicilio de que había marchado a las Islas Canarias, por su vaguedad no permite iniciar diligencia eficaz de localización. Las personas de su entorno necesariamente tenían conocimiento de que era buscado al practicarse la diligencia fallida en el domicilio donde habitaban, por lo que bien pudieron advertirle de la necesidad de presentación ante la autoridad competente, y, en todo caso, pesaba sobre el acusado la obligación, de la que fue informado al dictarse su libertad, de indicar los cambios de domicilio.

Finalmente, el 22 de enero de 2015 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal acordando el señalamiento a juicio el 5 de febrero de 2015, el mismo no tuvo lugar hasta el 3 de junio de 2015, por haber sido suspendido hasta en tres ocasiones, dos de ellas, el 5 de febrero y el 11 de marzo por incomparecencia del propio acusado.

En líneas generales, nuestra doctrina jurisprudencial viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento. Es cierto que en el caso que nos ocupa desde la fecha de los hechos, 23 de marzo de 2007, y la del dictado de la sentencia de instancia, 22 de julio de 2015 , han trascurrido más de 8 años. Sin embargo, no podemos ignorar que es requisito esencial para la aplicación de la atenuante que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Pues, como indica nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencias de de 23 de abril de 2014 y 31 marzo de 2015 , también las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Resultaría paradójico que al perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados.

Pues bien, en el caso de autos, de un lado, la instrucción de la causa se extendió durante 2 años y, si bien es cierto que su complejidad no era excesiva, requirió de determinadas diligencias, en especial volcados telefónicos y prestación de declaraciones de tercero, dirigidas a comprobar precisamente las alegaciones exculpatorias del recurrente. Por lo que su extensión en el tiempo en proporción a la complejidad de la misma no es especialmente significativa. De otro lado, la dilación de la causa en el supuesto actual es atribuible al propio recurrente, en cuanto cuando fue necesario notificarle el auto de apertura del juicio oral, el imputado, hoy recurrente, se situó en paradero desconocido, siendo necesario acordar su búsqueda y detención, lo que ocasionó una dilación relevante de 4 años. Igualmente es imputable al recurrente las demoras en la celebración del acto del juicio por sus incomparecencias no justificadas. El acusado no compareció al señalamiento inicial del 5 de febrero de 2015, ni tampoco al segundo en marzo, lo que motivo por otros avatares el juicio no tuviera lugar hasta el 3 de junio de 2015.

No obstante, no puede obviarse el dato incuestionable de que el plazo de tramitación del procedimiento ha resultado irrazonable.

Por todo lo expuesto, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, lo que impide la consideración de haber sido la conducta procesal del acusado determinante para la demora en la tramitación de la causa, como así lo ha señalado nuestra doctrina jurisprudencial que considera que en los casos en que la propia situación de rebeldía con influencia relevante en la paralización de la tramitación imposibilita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el alcance de cualificada, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre de 2012 y11 abril de 2014 .

TERCERO.- La defensa del recurrente plantea en último lugar a concurrencia de la atenuante de colaboración del artículo 376 del Código Penal . Pretensión que parece basar en el reconocimiento de los hechos y la identificación de otros intervinientes en el delito.

El artículo 376 del Código Penal , faculta a los Jueces y Tribunales, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, para imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; y, b) que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para impedir la producción del delito, para obtener pruebas decisivas para la identificación de otros responsables o para impedir las actividades de las organizaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Ninguno de ambos requisitos concurre en el caso que nos ocupa. Ni el acusado voluntariamente abandonó la actividad delictiva, ni ha facilitado prueba eficaz para la identificación de otros partícipes. Una mera lectura de las distintas declaraciones obrantes en autos y en relación con las manifestaciones vertidas en le acto del juicio, en donde el acusado recurrente se acogió a su derecho a no declarar, permite concluir que el acusado, además de negar los hechos, se limita a incriminar a terceras personas con exclusivo fin autoexculpatorio. Y, todo ello sin aportar prueba relevante que haya permitido la imputación formal de terceros, respecto de los cuales se dictó auto de sobreseimiento. Lo cual a su vez impide la apreciación de la atenuante analógica al amparo del artículo 21 número 7º, en relación con el artículo 376 del Código Penal , toda vez que como se ha dicho la pretendida colaboración no ha sido ni decisiva ni determinante para el descubrimiento del delito.

CUARTO.- En orden a la penalidad teniendo en cuenta la gravedad de los hechos en atención a la cantidad de droga intervenida, 30 kilogramos de hachís, en relación con la menor peligrosidad social del condenado quien carece de antecedentes penales, procede imponer la pena en su mitad inferior en la extensión media de 3 años y cuatro meses de prisión y multa de 80.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de lo Tribunales Dª Cristina Pilar Cobreros Rico, en nombre y representación de Benedicto , contra la sentencia de fecha veintidós de Julio de dos mil quince, dictada en los autos de Juicio Oral nº181/2.015 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad , debemos apreciar y apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 número 6º del Código Penal , y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias no gravemente perjudiciales para la salud previsto en cantidad de notoria importancia penado en los artículo 368 y 369 número 5 del Código Penal ,con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21 número 6º del Código Penal a la pena de 3 años y cuatro meses de prisión y multa de 80.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso y destino legal del vehículo marca Jeep Gran Cherokee matrícula .... WXT , y demás efectos intervenidos y abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.