Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 67/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100083

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00105/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2013 0043253

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2014

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ruperto

Procurador/a: D/Dª ISABEL FERNANDEZ NIETO

Abogado/a: D/Dª MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA

SENTENCIA Nº105/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

JAIME BARDAJÍ GARCÍA

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En VIGO, a cinco de Marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 5829 /2013, procedente del JDO. INSTRUCCION 4 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRAFICO DE DROGAS, contra Ruperto , con D.N.I. NUM000 , nacido en Nigrán el día NUM001 /1968, hijo de Juan Pedro y Raimunda , representado por la Procuradora ISABEL FERNANDEZ NIETO y defendido por el Letrado D. MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRAFICO DE DROGAS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo responsable en concepto de autor Ruperto y solicitando se impusiera al acusado, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1374 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de ímpago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C.P ., abono de las costas procesales, así como el comiso y destino legal de la droga, del dinero y demás efectos intervenidos en poder del acusado.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


Sobre las 00:50 horas del día 14 de noviembre de 2013 se monta un dispositivo policial en la CALLE000 de Vigo al tener conocimiento agentes del Cuerpo Nacional de Policia de que a la altura del nº 25 había un varón que se dedicaba al menudeo de droga, observando que en esa zona se encuentran varias personas en actitud de espera, saliendo poco después del portal del nº NUM002 el acusado Ruperto , -mayor de edad- dirigiéndose a Cesareo y haciéndole entrega, a cambio de dinero, de una papelina de color blanco termosellada, que una vez analizada resultó contener 4,86 gramos de heroína, con una pureza del 33,76%, cuya venta por gramos alcanzaría un valor en el mercado ílicito de 334 euros y por dosis de 893 euros, acercándose acto seguido el acusado a otros dos varones que también le estaban esperando con los intercambia algo, los cuales abandonan inmediatamente la zona en dirección a la Avenida Castelao, no pudiendo localizarlos después los agentes.

En el momento que se procede a la detención del acusado acababa de introducirse en su vehículo marca Volkswagen Bora, matrícula ....QQQ , en el que se disponía a abandonar el lugar, ocupándosele en el cacheo una papelina de 0,356 gramos de cocaína y una pureza del 43,28%, cuya venta alcanzaría un valor en el mercado ilícito por gramos de 26 euros y por dosis de 38 euros y en distintos habitáculos del vehículo 0,356 gramos de heroína con una pureza del 34,79€, cuya venta por gramos alcanzaría un valor de 25 euros y por dosis de 67 euros, así como 5 comprimidos de metadona, con un peso neto de 1,351 gramos, cuya venta por unidades alcanzaría un valor en el mercado de 19 euros, sustancias todas ellas que poseía el acusado con fines de venta ulterior: interviniéndosele también 310,85 euros, en billetes fraccionados, procedentes de la actividad descrita, así como una navaja metálica, una bolsa de plástico para hacer recortes, un teléfono móvil y un papel con anotaciones de cantidades y cobros, efectos todos ellos que utilizaba el acusado en la venta de la droga, y en la guantera del vehículo 20 cartuchos de punta hueca del calibre 32, con la inscripción 'FA 32 H&R MAG'.

El acusado era consumidor desde el año 1996, padeciendo un trastorno de dependencia a opiáceos y cocaína, con consumo perjudicial de cannabis lo que limitaba sin anular sus facultades volitivas y consumiendo en la fecha de los hechos, además de aquellas sustancias, metadona.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de pruebas practicadas en el plenario con el valor de pruebas de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Así la entrega por el acusado a Cesareo el 14/11/2013sobre las 00:50 H. en la CALLE000 junto al inmueble nº NUM002 de una papelina blanca termosellada conteniendo 4,86 grs. de heroína a cambio de dinero resulta de la declaración en el plenario de los agentes de la PN nº NUM003 y NUM004 , integrantes de la patrulla NUM005 , que manifiestan, el primero, que tenían conocimiento que en esa calle una persona se dedicaba a la venta de drogas, desconocían la persona que era, pero les habían dicho que bajaba del nº NUM002 y a la gente que le esperaba le vendía en la calle, les decían 'sale el ' Matavacas ' y se pone a repartir'. Delante del nº NUM002 había un Volkswagen Passat negro, ellos iban en un coche camuflado y se sitúan a 10 o 25 metros del nº NUM002 , ven al Volkswagen Passat parado y girado hacia ellos y dos personas dentro y otra fuera pegada al vehículo en actitud de espera y cerca otras dos personas. Salió Juan Pedro e hizo un intercambio con la persona que estaba fuera al lado del Volkswagen, él no lo vio salir del nº NUM002 , lo vio aparecer en esa zona (es un rellano que se mete hacia dentro), señalando también que allí el portal físico no lo veían, ven la calle y saben que hay un hueco y el portal. Ven que él ( Ruperto ) le da algo y la otra persona también le da algo a Ruperto , aclarando, a preguntas de la defensa, que él vio que le daba algo de pequeñas dimensiones, sin que en ese momento sepa qué le ha dado. El chaval se mete en el coche, Ruperto se va por delante del coche y también les da algo a las otras dos personas y recibe algo. Fueron a parar el Volkswagen Passat y a unos 20 metros lo paramos. Se quedó mi compañero y él se fue corriendo a localizar a Ruperto que estaba dentro de un Volkswagen Bora azul oscuro, sentado en el asiento del conductor, en disposición de arrancar el vehículo; y el agente Policial nº NUM004 , a su vez, reitera que tenían conocimiento de que en esa zona había movimiento y posiblemente tema de menudeo de droga. Al acusado se le conocía por el ' Matavacas '. No lo buscaban a él, sino que tenían noticia de un movimiento que había por la zona. Iban en un vehículo camuflado y sin uniforme. Llegaron a la CALLE000 y ven gente en la calle, pararon antes para observar. Esta gente estaba delante del nº NUM002 . Aparcan bastante atrás de ese portal, ven a la gente que está delante del portal, el portal en sí no, ven dos individuos dentro de un coche y otro junto a él y otros dos un poco más allá, ven a Ruperto hacer un pase con ese individuo (el situado junto al coche) y éste se mete en el vehículo y Juan Pedro se dirige a los otros dos. Intentan cortar el vehículo y lo paran. Él se queda con el coche y el otro Policía se va corriendo a buscar a Ruperto . Él identifica a los que están dentro del vehículo, al detenido, Cesareo , que es el que había contactado con Ruperto , iba detrás, y a los otros dos ocupantes (el agente policial nº NUM003 también afirma que la persona con la que contacta el acusado luego es detenido, es Cesareo , que es el que estaba fuera del Volkswagen Passat). El detenido Cesareo al cachearlo intenta arrojar al suelo una bolsita de plástico con material prensado marrón que podía ser heroína. Le dice que es caballo y que es suyo, que no tiene nada que ver con las otras dos personas, manifestando, a preguntas de la defensa, que desde donde él estaba sí apreció que Ruperto entregaba al otro una bolsa, él realizó el cacheo a Cesareo y era un envoltorio con una sustancia compactada, afirmando así mismo que el portal (del nº NUM002 ) está situado hacia el interior, pero por la línea del edificio, sí ves si sale o entra alguien, el portal no.

Que el envoltorio intervenido a Cesareo contenía heroína, su peso y riqueza resultan del oficio nº 20749/13, obrante al F.103, del acta de recepción nº NUM006 , obrante al F.101, y del certificado analítico nº NUM006 , obrante al F.124 que no han sido impugnados por la defensa del acusado ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del plenario. Su valor en el mercado ilícito resulta del informe pericial de tasación, obrante a los F. 132 a 134, ratificado por el perito PN nº NUM007 . Las sustancias y efectos ocupados al acusado en el cacheo llevado a cabo al mismo, así como los ocupados en el interior de su vehículo Volkswagen Bora matrícula ....QQQ resultan de la declaración en el plenario del agente policial nº NUM003 , que manifiesta, que manda salir a Ruperto del coche y le dice que lo va a cachear y a la altura del tobillo izquierdo, en el calcetín, le encuentra una papelina de color azul, bastante dinero distribuido por distintos bolsillos, unos 300 y pico euros, y le llamó la atención porque además de distribuido en diferentes bolsillos, era fraccionado en billetes de 10, 20 y 50€. En el coche incautó dos papelinas más, metadona tirada por todo el coche, un montón de metadona, señalando también que encontró asimismo algo muy característico de la venta de droga a pequeña escala que era una bolsa plástica con recortes y una navajilla para poder hacer las dosis, así como un papel con anotaciones en cantidades y cobros. Pero es que el propio acusado reconoce en el plenario que esa madrugada estaba en la CALLE000 , que cuando lo para la policía se encontraba en el interior de su

vehículo, que se le ocupa cocaína y heroína (dice que le da cocaína la acababa de tirar. Y que también tenía comprimidos de metadona en el vehículo que era suya, admitiendo que tenía la navajilla y una bolsa plástica y que ésta era para hacer recortes (aunque manifiesta que para preparar sus propias dosis al pillar) y también reconoce que se le ocupó un papel con anotaciones de dinero de lo que él hacía al día, aunque afirma que de ventas de churros, sólo cantidades, no nombres, admitiendo también que se le ocupó una cierta cantidad de dinero y de todas las cuantías, aunque señala, 'por que tiene que llevar cambio para vender los churros', señalando que esa suma procedía de la venta de churros de varios días.

La naturaleza, peso y riqueza de las sustancias incautadas al acusado y en el interior del vehículo se tuvieron como probadas, por la declaración del acusado, que reconoce que se le intervienen cocaína, heroína y varios comprimidos de metadona, y por el oficio nº 20749/13 obrante al F.103, el acta de recepción nº NUM006 , obrante al F.101, y certificado analítico nº NUM006 , obrante al F. 124, que no han sido impugnados. Su valor en el mercado ilícito se consideró probado por el informe pericial de tasación obrante a los folios 132 a 134 y ratificado por el perito PN nº NUM007 .

Consideramos acreditado que el acusado era, al menos, desde el año 1996 consumidor de cocaína y heroína, padeciendo un trastorno por dependencia a estas sustancias con base en el informe médico-forense obrante al F.61, donde se indica la documentación consultada en historia clínica y se hace referencia a un diagnóstico inicial de dependencia a opiáceos y cocaína ya en el año 1996, señalándose en la conclusión médico-legal 1ª que en base a la anamnesis, exploración y documentación aportada, se puede acreditar que el informado padece un trastorno por dependencia a opiáceos y cocaína, con consumo perjudicial de cannabis. Así como del informe médico forense obrante al F. 130, del que se infiere que en la fecha de los hechos consumía habitualmente, además de las dos sustancias expresadas, metadona.

Pese a la condición de consumidor habitual de heroína, cocaína y metadona que tenía el acusado en la fecha de los hechos consideramos acreditado que las papelinas de cocaína (1) y heroína (2) incautadas al acusado y en su vehículo estaban destinadas a la venta a terceros, por cuanto se le ocupan 3 sustancias distintas distribuidas en 1 papelina de cocaína, 2 de heroína y 5 comprimidos de metadona) a las 00:50 H. del 14 de noviembre de 2013 y en el interior de un vehículo en el que se introduce después de realizar un acto probado de venta de una de esas 3 sustancias (heroína). Las 3 sustancias se ocupan en diferentes lugares; pues la papelina de cocaína la llevaba oculta en el calcetín en el tobillo izquierdo, las 2 de heroína se encontraban en el vehículo a la altura del cenicero y los 5 comprimidos de metadona guardados en distintos habitáculos del vehículo. El acusado tenía en el interior del vehículo una navajilla y junto a la misma una bolsa plástica a la que se le habían practicado diversos recortes, admitiendo el propio acusado que eran útiles que destinaba a la preparación de dosis. En su poder se ocupan 310,85 € fraccionados en billetes y monedas de diferentes cuantías y distribuidos en distintos bolsillos del acusado; y se le encuentra también un recorte de papel conteniendo anotaciones sobre cantidades y cobros, valorándose por este Tribunal igualmente que la razón que ofrece el acusado sobre su presencia en el lugar y la procedencia del dinero y razón de la hoja de anotaciones que se le intervienen se contradice en el primer caso con la declaración de los agentes policiales, advirtiéndose también contradicciones internas en su declaración, pues alegando que se encontraba en la CALLE000 porque había 'pillado' e iba a consumir, iba a hacer medio gramo de coca en base y que después de consumir trato de reiniciar la marcha, a continuación afirma que cuando lo para la policía había tirado el medio gramo de coca que estaba fumando y que tenía en la mano, al verlos, y preguntado si los agentes vieron cómo lo tiraba dice que no lo sabe, pero lo supone porque lo intervinieron, y ello cuando de la declaración de los agentes policiales se desprende que la papelina de cocaína que se le ocupa la llevaba oculta en el calcetín. Y respecto del dinero y de la hoja de anotaciones, explicación resulta increíble, pues, en relación con el primero, dice que procede de la venta de churros de varios días y explica que eran cantidades diversas porque tiene que llevar cambios para la venta de churros, y ello cuando ni acredita ingresos por esa actividad, ni su dedicación a la misma y carece de toda explicación que casi a la una de la madrugada lleve encima ese dinero para cambio en la venta de churros. Y respecto de la hoja de anotaciones de cantidades, pues señalando que eran anotaciones de la venta de churros, no aparece acreditada su dedicación a dicha actividad. Por ello, consideramos acreditado que la bolsa de plástico, móvil, navaja y hoja de anotaciones las utilizaba en su ilícita actividad y que el dinero procedía de la misma. Respecto de las otras dos personas que esperaban al acusado en la CALLE000 y con quienes éste contacta e intercambia algo después de la venta de heroína a Cesareo , aunque de la declaración de los dos agentes policiales NUM003 y NUM004 resulta acreditado dicho contacto y que intercambia algo el acusado con esas dos personas al no haber sido interceptados pues abandonan el lugar y no pudieron ser localizados por los agentes, no puede presumirse, en contra del acusado, que lo que éste les entregó fuese droga.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, heroína, cocaína y metadona, incluidas en las listas I y IV de la Convección Única de Estupefacientes de 1961 de Naciones Unidas, del art. 368.1º del CP ., del que resulta responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Ruperto por el acto de venta y la posesión de heroína, cocaína y metadona con destino a la venta que se han declarado probados.

TERCERO.-. En la ejecución del delito concurre en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C.P .

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sintetizado adecuadamente la incidencia o relevancia penal de la drogadicción. Así de las sentencias de 21 de marzo de 1997 , 25 de noviembre de 1998 , 2 , 19 y 23 de junio y 14 de julio de 1999 , 18 de enero y 30 de octubre de 2000 , entre otras, cabe inferir que esta relevancia presenta tres posibilidades:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el nº 2 del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia del TS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b).- Eximente incompleta de drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las sentencias del TS de 13 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y, concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 14 de julio de 1999 ).

Y la sentencia del TS de 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada ala seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

c).- Atenuante por drogadicción. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La sentencia del TS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Es asimismo doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

Por ello en el presente caso, en que de los informes forenses resulta probado que el acusado es adicto a heroína y cocaína, adicción que por la propia naturaleza de las sustancias consumidas (pertenecientes a la categoría que se ha dado en denominar drogas duras) y la antigüedad en el consumo, que conforme a los informes forenses sería de al menos el año 1996, permite inferir la alteración en algún modo de las facultades volitivas, lo que además corrobora el informe forense al hablar de trastorno por dependencia de opiáceos y cocaína El tipo de delito cometido pertenece, por lo demás, al grupo de lo que la jurisprudencia ha denominado delincuencia funcional, caracterizado porque el delito tiene como finalidad allegar medios económicos que sufraguen total o parcialmente los gastos del propio consumo.

La adicción grave y la relación causal de ésta con el delito cometido conllevan la apreciación de la atenuante, y sin que pueda apreciarse ni la eximente completa ni la incompleta de drogadicción pues no se ha acreditado que cuando cometió los hechos estuviera en estado de síndrome de abstinencia, ni aparece acreditado que sufra alguna causa deficitaria del psiquismo asociada a la drogodependencia.

CUARTO.-En relación con la individualización de la pena en atención al padecimiento de drogodependencia del acusado, que supone mayor dificultad para que éste observara un comportamiento adecuado a la norma y; atendiendo a las cantidades de droga incautadas, se impondrá la pena de prisión en su extensión mínima de 3 años. Asimismo se impondrá la pena de multa de 404 euros (tanto del valor de la sustancia, considerando su valor en gramos, al ser más beneficioso para el acusado y dado que no se ha acreditado que se fuese a vender se hubiese vendido por dosis.

Como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).

Se acuerda la destrucción de la droga incautada por ser un bien de ilícito comercio ( STS 418/2001 de 12 de marzo ) y el comiso del dinero y demás efectos intervenidos al acusado, dándoseles el destino legal

QUINTO.-Las costas, por lo dispuesto en el art. 123 CP , han de ser impuestas al acusado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, ya definido, y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de PRISION de TRES AÑOScon inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de CUATROCIENTOS CUATRO (404)EUROS, asi como al abono de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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