Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 63/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 42173370012015100215

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00105/2015

AGUIRRE, 3, Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2014 0031461

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Sofía

Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado/a: D/Dª SONIA VALER HERNANDEZ

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE SORIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 105/15

Tribunal.

Magistrados,

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

En SORIA, a 17 de Diciembre de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial el Rollo penal núm. 63/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 63/15 de fecha 7 de octubre de 2015 (Diligencias Previas 372/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria).

Ha sido parte apelante: Dª. Sofía , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por la Letrada Sra. Valer Hernández.

Y parte apelada: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 27 de mayo de 2014, se interpuso denuncia por Dª Sofía , que fue remitida al Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, que dictó auto, en fecha de 2 de junio de 2014 , en que acordaba el inicio de actuaciones, y la práctica de diligencias de instrucción.

SEGUNDO.-Una vez practicadas la totalidad de las pruebas, se acordó la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 10 de abril de 2015. Por parte de este órgano judicial, se fijó para la celebración del acto de juicio, para el día 7 de octubre de 2015, compareciendo las partes, y practicándose los medios de prueba oportunos.

TERCERO.-En fecha de 7 de octubre de 2015, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados se fijó el siguiente relato: 'Sobre las 12,30 horas del día 27 de mayo de 2014, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , y NUM001 , acudieron al domicilio de Dª Sofía , sito en la CALLE000 , NUM002 de Soria, y una vez allí, debidamente acreditados, e identificados como policías nacionales, le hicieron entrega de una cédula de citación procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Burgos. Practicada con normalidad la citación, y cuando los agentes se disponían a marcharse, Dª Sofía , con ánimo de menospreciar su autoridad y menoscabar su integridad física, rompió la cédula de citación y se la arrojó a la cara a la agente número NUM000 golpeando con ella en el rostro, y empujándola, haciéndola caer dos escalones. Ante estos hechos, el agente NUM001 procedió a auxiliar a su compañera, reduciendo a Sofía , que lanzaba golpes al aire y braceaba, forcejeando con el agente, golpeándole en una mano. Como consecuencia de estos hechos, el agente número NUM000 , sufrió lesiones, consistentes en contusión en mano izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia médica, tardando en sanar 7 días no impeditivos, sin secuelas. El agente número NUM001 , sufrió lesiones consistentes en erosiones en mano derecha y fractura marginal de la base de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha, requiriendo para su curación de tratamiento médico, consistente en colocación de férula de yeso y prescripción de antiinflamatgarios. Tardó en sanar 60 días impeditivos, para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas. Sofía , padece un trastorno delirante paranoide, con agitación psicomotriz y agresividad, que motivó que el día siguiente de los hechos sufriera un episodio activo de la enfermedad, prestando un estado psicológico que determinaría una severa limitación de la capacidad para conocer y determinarse libremente, aún sin llegar a anular por completo. Carece de antecedentes penales, y es mayor de edad.

CUARTO.-En la parte dispositiva de la sentencia, se condena a la misma como autora de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental, de los artículos 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y 1 año de libertad vigilada, consistente en tratamiento médico ambulatorio adecuado a su enfermedad mental. Y de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de trastorno mental, previsto en el artículo 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago, a la pena sustitutoria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y a 6 meses de libertad vigilada, con sometimiento a tratamiento médico ambulatorio adecuado a su enfermedad mental. Como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP , a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 6 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas. Y a que indemnice al PN NUM000 , en la cantidad de 280 euros, y al PN NUM001 en la suma de 4.626,07 euros, y al pago de las costas de este proceso.

QUINTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la condenada, que fue impugnado por el Ministerio fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que dictó resolución, acordando la formación del correspondiente rollo de Apelación, designando Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, y fijando para la deliberación, votación y fallo, el día 17 de diciembre de 2015, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


No se admiten los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia. La redacción de hechos probados debe quedar redactada del modo que sigue: Sobre las 12,30 horas del día 27 de mayo de 2014, los agentes del Cuerpo Superior de Policía, debidamente uniformados, y en el ejercicio de las funciones que le son propias, números NUM000 y NUM001 , acudieron al domicilio de Dª Sofía , sito en la CALLE000 , NUM002 de esta ciudad, y una vez allí, y debidamente identificados, le hicieron entrega de una cédula de citación procedente del Juzgado de lo Penal de Burgos. Practicada con normalidad la citación, y habiendo firmado Dª Sofía correctamente el recibí, y cuando los agentes se disponían a marcharse, procedió a romper la cédula de citación, al observar que era referido a unos daños que supuestamente había causado en Burgos, y que originaba en ella, un estado de enfermedad paranoide en la creencia que era perseguida. Arrojando a la cara a la agente número NUM000 la citación, empujándola y haciendo caer a la misma en los escalones. Ante ello, su compañero NUM001 , procedió a auxiliarla, reduciendo a Dª Sofía , que manoteaba, mientras tanto, en estado de gran excitación en el aire, golpeando en su manoteo la mano del agente.

Como consecuencia de estos hechos, el agente número NUM000 , sufrió heridas consistentes en contusión en mano izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas. Mientras tanto el agente NUM001 , sufrió un golpe en la mano derecha, que le originó erosiones, y fractura marginal de la base de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico, consistente en colocación de férula de yeso, y prescripción de antiinflamatorios, tardando en sanar 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.

Sofía , padece un trastorno delirante paranoide, con agitación psicomotriz y agresividad, que motivó que el día de los hechos sufriera un episodio activo de la enfermedad, con severa limitación de sus capacidades, hasta el punto de desconocer la conducta que estaba desarrollando y las consecuencias de su comportamiento. Habiendo sido ingresada en los Servicios Hospitalarios de la sanidad pública de esta ciudad, a requerimiento del médico psiquiatra que la atendía poco después de ser puesta en libertad por estos hechos, y durando su internamiento 15 días. Careciendo la misma de antecedentes penales, siendo mayor de edad, y no habiendo estado privada de libertad por esta causa más que el día de su detención.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la condenada, entendiendo que no existía atentado y falta de lesiones, porque no existió dolo, por no existir animadversión en la conducta llevada a cabo por la acusada. Entendiendo que existía inimputabilidad de la acusada, y, no existía, por tanto, elemento subjetivo del injusto.

Es decir, la recurrente no discrepa del relato de hechos de la sentencia, salvo en lo tocante a la inexistencia de 'ánimo de menospreciar a los agentes de la autoridad', dado que la misma, se encontraba en estado de anulación, prácticamente completa, de sus facultades volitivas e intelectivas.

Por la propia recurrente da por válido el informe emitido por la Médico Forense, en el sentido que la misma está diagnosticada de trastorno delirante paranoide, consistente en aparición de un único tema delirante o de un grupo de ideas delirantes relacionadas entre sí. De contenido diverso y normalmente muy persistentes e incluso pueden durar hasta el final de la vida. Y que lo ocurrido se puede corresponder con un episodio activo dela enfermedad, con severa limitación, que no anulación, de la capacidad de la informada para conocer y determinarse libremente.

Es preciso fijar datos que son esenciales para la comprensión del estado mental de la recurrente. Habiendo ocurrido los hechos, sobre las 12,30 horas del día 27 de mayo de 2014, se dispuso que Dª Sofía , quedara en libertad, sin prestar declaración en dependencias policiales, a las 19,35 horas de ese mismo día, habiendo sido determinado, en atestado policial, que poco tiempo después de ser puesta en libertad, a las 22,45 horas de ese mismo día, compareció el Médico Psiquiatra del Hospital de Soria, D. Fermín , en las dependencias policiales, manifestando que la recurrente padecía, en esa fecha, 'un trastorno psíquico consistente en trastorno delirante paranoide', por lo que solicitaba la colaboración de los agentes policiales, para su ingreso en el Hospital Psiquiátrico para observación. Sabiendo de su estado y situación por una llamada de la propia paciente al médico. Y a las 22,15 horas comparece la propia recurrente, en las dependencias policiales, 'en estado delirante, no siendo congruente con las manifestaciones que realiza', según el propio atestado policial. Y se solicitó por el médico, la 'asistencia sanitaria para que se pr4ocediera al traslado de la misma al Hospital Santa Bárbara, para ser valorada'.

Y la situación de la misma debía ser claramente negativa, puesto que su observación, e ingreso, en el citado centro médico, hasta el día 13 de junio de 2014.

Es decir, no se trató el comportamiento de la recurrente de un fingimiento tendente a lograr su puesta en libertad, dado que ya se le había concedido. Siendo su estado de tal magnitud que no solo fue puesta en libertad, sin habérsele recibido declaración, sino que incluso varias horas después de los hechos, deliraba, sin respuestas congruentes a lo manifestado, habiendo sido solicitado incluso por el médico que la asistía habitualmente, la ayuda de los agentes policiales, para proceder a su internamiento para valoración. Internamiento que se prolongó durante 15 días.

En el informe diagnóstico del médico del Hospital del Mirón, es decir, informe plenamente objetivo, llevado a cabo por profesional de la sanidad pública, y especialista en Psiquiatría, se indicó que 'la recurrente se encontraba nerviosa tiempo antes de los hechos, por lo que la gente le pudiera hacer. Que había un complot contra ella'. Que en cuanto a los hechos 'no se entiende lo que declara, sobre lo sucedido, y que refiere que la policía se ha quedado con las llaves de la casa'. Y que se había presentado, poco tiempo después de ser puesta en libertad, en la consulta médica, 'en bata, en pijama y zapatillas, que no podía entrar en casa por no tener llaves'. Cosa que evidentemente no tiene razón de ser, dado que si estaba en bata y pijama, era porque lógicamente había entrado antes a su casa. Siendo el pensamiento, 'poco tiempo después de ser puesta en libertad', coherente y delirante. Y refiriendo a que 'la policía en Burgos, estaba compinchada con la de Soria'.

En su historia refiere que fue ingresada en varias ocasiones ya desde 1996, por trastorno adaptativo, con sintomatología ansiosa, con trastorno alimenticio. Siendo derivada a Salud Mental, no siguiendo tratamiento, y siendo vista en varias ocasiones en Urgencias, con sintomatología delirante y psicótica. Siendo el diagnóstico 'síndrome delirante paranoide, esquizofrenia Tr, esquizotípico y con ideas delirantes'.

En el informe médico forense, se indica que 'los hechos pudieron originarse en un periodo activo de la enfermedad, con una severa limitación de la capacidad de la informada para conocer y determinarse libremente'.

En este sentido, hemos de valorar la doctrina aplicable al caso, y así, entender que, en efecto, la apreciación de una circunstancia reductora de la culpabilidad, reclama identificar que en el momento de comisión del hecho delictivo, la persona a consecuencia de la enfermedad actúa con las bases de la imputabilidad anuladas o sensiblemente alteradas. Ello se traduce en términos culpabilísticos en una deficitaria capacidad para entender el contenido lesivo de la acción o, alternativa o cumulativamente, para comportarse según el mandato normativo de prohibición que incorpora toda norma penal.

En estos supuestos se reduce el contenido del reproche en cuanto, en terminología clásica, la persona no es merecedora de la pena en los términos generales fijados por el tipo, que parte de un parámetro de normalidad en la actuación del sujeto activo, pues su comportamiento no es del todo motivable por la norma.

No ya solo, como se ha comentado, en las propias dependencias policiales, fue dejada en libertad, sin llegar a tomarla declaración, lo que demuestra que la misma se hallaba de todo punto imposibilitada para relatar algo, sobre lo sucedido, con coherencia. Sino que incluso después, se indica en el atestado policial, que 'la recurrente se hallaba en estado delirante, no siendo congruente con las manifestaciones que realiza'. Y todo ello, aparece acreditado con la intervención del médico Psiquiatra, que solicitó la ayuda policial para trasladar a la recurrente al Servicio de Psiquiatría, para valoración, donde su estado era de tal magnitud que procedieron a ingresarla, y permanecer en esa situación durante 15 días. Habiéndose presentado la citada, en el despacho del médico, en pijama y bata, con profundas incoherencias en su relato. Que se han mantenido a lo largo de todo el proceso. Al menos en la única declaración prestada en instrucción, dado que no compareció en el acto de la vista. Derivado de sus circunstancias consistentes en trastorno mental, con severa limitación de la capacidad de la recurrente para conocer y determinarse con libertad'.

Pero esta severa limitación que no solo limita, sino que excluye la imputabilidad, queda determinada por las propias circunstancias en que se produjeron los hechos. No tiene razón lógica alguna que permitiera la entrada de los dos miembros de la Policía Nacional. Si efectivamente tuviera una voluntad de agredir a los mismos, o menoscabar su autoridad, nada más fácil que no dejarles entrar. Pero no solamente los dejó entrar, sino que recibió sin mayor problema la citación del Juzgado de lo Penal de Burgos. Y es cuando se marchaban, y derivado de su ideación delirante en relación con una persecución existente contra la misma, en la que están compinchados personas de Burgos y de Soria, cuando sucedieron los hechos, cuando se abalanzó sin motivo alguno contra la agente de servicio, y posteriormente, causó las lesiones al otro policía de servicio. No es una reacción lógica, cuando ni se ha procedido a su detención, ni se ha notificado una medida restrictiva de sus derechos. Sino solamente se practicó una entrega de citación, sin más, lo que significa que en el momento de entrega de dicha citación, se originó el problema de la ideación delirante de la misma, habiéndose producido los hechos, en 'pleno episodio activo de enfermedad'.

El elemento subjetivo de las infracciones de la naturaleza de las que estamos considerando comprende, según reiterada jurisprudencia, un ánimo específico, tendencial, de menospreciar, menoscabar o faltar al respeto debido al principio de autoridad. Cierto es que puede verse en la doctrina jurisprudencial una corriente, según la cual se deduce dicho ánimo del empleo de violencia o intimidación, o del hecho del acometimiento, cuando se conoce el carácter de autoridad o agente de la misma del ofendido; pero cierto es también que, tratándose de una presunción y dado el carácter limitado y matizado que como tal ha de predicarse de la misma a efectos probatorios, dado el ámbito del ordenamiento jurídico en el que nos movemos, ha de acogerse aquélla otra tendencia jurisprudencial, según la cual cede aquélla ante la prueba de un móvil divergente o existencia de algún dato que permita intuir razones personales u otra motivación ajena a la condición del sujeto pasivo, lo cual vendría a eliminar la posibilidad de apreciar la concurrencia del delito.

La existencia de una falta de elemento subjetivo del injusto, viene determinado inclusive por las declaraciones de los Policías Nacionales. Así la PN NUM000 , en el acto de juicio manifestó que 'todo iba normal, es más, la recurrente había firmado la citación, sin problema alguno', hasta el momento en que 'leyó el contenido de la citación', y se originó el problema asociado a su ideación delirante, el de unos daños supuestamente causados en Burgos, momento que según la propia Policía a la recurrente 'se le cruzó el cable'. No entendiéndose su comportamiento. Criterio sustancialmente coincidente con el de su compañero PN NUM001 .

Pero esta circunstancia, inexistencia de conciencia de lo que estaba sucediendo, y de la ilicitud del acto, viene determinada por la declaración de la propio médico forense quien indicó que 'estaba bajo una enfermedad severa', repitiendo, no una vez, sino dos, que la recurrente 'no tenía conciencia en el momento de los hechos de la ilicitud del acto'.

Por tanto, no tenía conocimiento y voluntad de menospreciar o vejar el principio de autoridad que representaban los agentes. Es más, incluso uno de ellos el PN NUM001 , manifestó haberle entregado citaciones distintas, no referidas a los supuestos daños en Burgos, posteriormente, sin problema alguno. Es decir, porque no estaban relacionados con sus ideaciones delirantes.

Habiendo de señalarse, además, que mientras la PN NUM000 , aludió a que las lesiones padecidas por la misma, eran leves, el otro agente NUM001 , que padeció las lesiones más graves, indicó que éstas se produjeron 'en medio del manoteo originado por el nerviosismo de la recurrente, y que en principio pensó que no tenía nada, pero luego de una radiografía se observó la lesión del dedo', originada, como consecuencia, repetimos, del manoteo causado por el estado de nervios de la recurrente.

Esta Sala, en sentencia de 13 de julio de 2012 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las diferencias entre eximente completa, incompleta, o atenuante muy cualificada, o atenuante simple, en materia de alteraciones psíquicas, de tal manera, que la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 mayo del 2002 , realiza un compendio de la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión.Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta.

En consecuencia la enfermedad mental, por sí sola, no opera automáticamente como eximente o como atenuante pues lo verdaderamente importante, para valorar la capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y padecimientos patológico, que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel para considerar la calificación como tal circunstancia, y en este sentido se pronuncian las SSTS 5-3- 2003 y 25-5-2002 .

De tal manera que si incluso por el propio médico forense, viene a indicar, en el acto de juicio, que la recurrente, en su estado, y en la fecha de los hechos, era incapaz de conocer la ilicitud del acto, obviamente, debemos entender que concurren los requisitos para la apreciación de la eximente completa.

Por su parte la SAP de Tenerife, de 24 de noviembre de 2006, indicó que la Sala II del Tribunal Supremo ha mantenido disparidad de criterios respecto de la eficacia penal de la esquizofrenia paranoide que van desde la inimputabilidad a la semimputabilidad, pasando por la apreciación de una atenuante analógica, lo cual no deja de ser coherente pues en cada supuesto y en cada sujeto, como tal anormalidad, existen cursos diferentes de la enfermedad, con aparición y remisión de brotes, unas veces terapéuticos y otras espontáneos, en lo que el paciente no siempre reacciona de igual forma. Sin embargo nuestro más alto tribunal, si ha dejado establecido ' la necesidad de atender no sólo al diagnóstico psiquiátrico, sino también a la forma en que afecta a la personalidad del sujeto y a la relación casual entre la enfermedad mental y acto cometido'.

Llevando a dicha Sala a considerar la existencia de eximente incompleta, desde el momento en que el recurrente y acusado, tuvo conocimiento de los hechos, y tuvo un dominio, aún parcial, de lo sucedido. No es éste el caso. Es evidente que la recurrente cometió los hechos en un estado de enfermedad severo, en medio de su ideación delirante de origen paranoide, y relacionado con una supuesta persecución de todos, por un incidente que tuvo lugar en Burgos. Y sin conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, como ha quedado razonado, y aparece acreditado igualmente por el informe médico forense, tal como fue completado en el acto de la vista.

En cualquier caso, tal como se determina en la redacción actual del artículo 20.1 del CP , es eximente completa, aquella que tiene lugar, cuando el acusado no pueda comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión. Es decir, lo que tiene lugar en este supuesto.

Es decir, existe una relación causal directa y evidente, y completa, entre la enfermedad mental de la recurrente y el acto cometido. Lo que permite apreciar la eximente completa, y dar lugar a la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de Instancia.

Ahora bien, esta exención de responsabilidad penal, no exime de la obligación de pago de la responsabilidad civil fijada en sentencia, y cuya cuantía no ha sido discutida en Apelación. Resultando obligada a ello, por aplicación del artículo 118.1 del CP vigente en el momento de los hechos.

Y se mantiene la medida de seguridad de libertad vigilada fijada en sentencia, entre otras cosas, porque tampoco ha sido discutida, ni en su fijación concreta, ni en su duración. En cualquier caso, tal como se determina en el artículo 97, del CP actual, dicha medida puede ser dejada sin efecto en cualquier momento, dada la evolución de la propia recurrente en la ejecución de dicha medida.

SEGUNDO.-Las costas de esta alzada, deben ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim . Y las de este procedimiento, en general, al ser declarado exento de responsabilidad penal el acusado.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Sofía , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 7 de octubre de 2015 , en autos de procedimiento abreviado número 79/2015, seguidos en dicho órgano judicial, y derivados de diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, diligencias previas número 372/2014, y, en su consecuencia, debemos declarar la exención de la responsabilidad criminal de Dª Sofía , por la concurrencia de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del CP , con relación a los distintos hechos punibles objetos de condena, delito de atentado, de lesiones, y falta de lesiones.

Manteniendo los pronunciamientos restantes de la sentencia, en cuanto a la medida de libertad vigilada, y en cuanto a la responsabilidad civil.

Declarando de oficio las COSTAS de este procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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