Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 48/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00105/2015
Rollo Núm. ....................48/15.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........8/2008.-
SENTENCIA NÚM. 105
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 48de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Quebrantamiento de condena y amenazas,en el Procedimiento Abreviado núm. 74/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benedicto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venia siendo acusado.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benedicto de quebrantamiento de medida cautelar del que venia siendo acusado.'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se proceda a la revocación de la resolución recurrida y el dictado de nueva sentencia por la que se condene al acusado como autor penalmente responsable de los ilícitos penales , y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se acepta y reproduce el hecho probado
Se declara probado que
' PRIMERO:Que en virtud de sentencia firme de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de instrucción nº 5 de Guadalajara , el acusado Benedicto se le impuso entre otras, la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Tarsila durante dos años, de lo que fue requerido personalmente.
SEGUNDO:No se ha probado que el acusado Benedicto escribiera y remitiera al domicilio de Tarsila , las cartas manuscritas con expresiones amenazantes entre otras '.
Fundamentos
PRIMERO:Que en lo que se denomina 'motivo primero' de recurso, y bajo el epígrafe de 'error en la apreciación de la prueba', el Ministerio Fiscal impugna la sentencia por error en la apreciación de la prueba testifical y de la documental (cartas) en la que la Juez a quo fundamenta el Fallo absolutorio.
Es decir estamos ante una sentencia absolutoria fundada en que los hechos imputados no se han probado, y los hechos imputados son hechos materiales constitutivos de un quebrantamiento de condena, esto es, hechos físicos que demostrarían por si solos que el acusado ha violado la condena impuesta de no acercamiento y comunicación con la victima, dentro de la violencia de género como antecedente jurídico de la situación que se enjuicia.
En este caso, la Juez a quo no da por probado que el acusado haya escrito las cartas que sirvieron de indicio para la formación de las diligencias previas. Es como si la Juez a quo no hubiera dado por probado el acto de aproximación o encuentro del acusado con su ex pareja en el supuesto de que la prohibición violada fuera la de aproximación a la victima en vez de la comunicación con la victima que es de lo que se trata en el presente juicio.
En definitiva, un hecho material que la Juez no estima probado y que el Ministerio Fiscal pretende que de se por probado por la circunstancias periféricas (contenido de las cartas), o que se anule el fallo por falta de motivación suficiente.
Pues bien, la Juez a quo si que valora las pruebas que ante ella presenta la acusación y llega a la conclusión de que la declaración de la denunciante no es concluyente sobre la autoría de las cartas porque dice que 'cree que son del acusado', esto es, carece su respuesta de la seguridad que requiere la sentencia condenatoria. Por tanto la Juez a quo está valorado la prueba testifical, y lo que concluye es que no esta convencida de la autografía de las cartas por el acusado porque la testigo tampoco lo está. Aplica el principio in dubio pro reo.
Pero es más, ante un objeto material que constituiría prueba de delito o cuando menos, de autoría, la acusación no solicitó prueba pericial que nos sacara de dudas. Es como si ante la existencia de una huella dactilar se olvidara la prueba pericial dactiloscópica.
"En la sentencia del TC de 12-2-2007 EDJ 2007/7990 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una sentencia absolutoria dictada por un juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000 EDJ 2002/35653, en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.
Así, en los casos de sentencias absolutorias en materia de violencia de género puede ocurrir que el juzgador penal no asuma o acepte la credibilidad de la declaración de la víctima y esta valoración estricta de la declaración de la misma que efectúa el juzgador penal no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito de violencia de género.
Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) EDJ 2002/35653 sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre EDJ 2002/44863 que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) EDJ 2000/17096 que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal."
"En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 EDJ 2002/44865 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez' a quo' con valoración distinta en el órgano' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 EDJ 2003/3664 que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep . EDJ 2002/35653, 170/2002, de 30 Sep. EDJ 2002/44856, 199/2002, de 28 Oct. EDJ 2002/44864 y 212/2002, de 11 Nov. 2002 EDJ 2002/50338, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Y en este caso, con independencia de lo dicho, no se trata de dar o no dar credibilidad al testimonio (declaración de la destinataria de las cartas, como alega el Ministerio Fiscal), sino de estimar probado la autografía de las cartas, hecho que pudo haberse intentado probar de otras maneras (periciales)
SEGUNDO:Como segundo motivo de recurso alega el Ministerio Fiscal que la Sentencia no motiva el fallo y por ende debe ser declarada nula y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarla para que por la Juez a quo se explique suficientemente el Fallo.
Como decimos, la sentencia es absolutoria y la Juez a quo aplica el indubio pro reo.
" Lo que sustenta en esencia en alegaciones relativas a defectos de motivación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, al no haberse pronunciado sobre toda la prueba practicada, y en que la expuesta en la misma, no solo no justifica el pronunciamiento absolutorio sino que lo contradice.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
I.- En cuanto a los defectos relativos a la motivación de la Sentencia el Tribunal Supremo 502/2003, de 3 de abril , que alude como precedente a la 960/2000, de 29 de mayo EDJ 2000/11388, y 424/2001, de 19 de abril EDJ 2001/8322, distingue la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, resaltando que las exigencias son distintas.
'La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción.
Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria . En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879), mostrando que el órgano jurisdiccional no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria.
En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo.
En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.'
- Presupuesto de motivación que en el caso examinado, de recurso frente a la sentencia absolutoria dictada la instancia, se ha suficientemente cumplimentado sin incidir en contradicciones ni omisiones sustanciales, al haber razonado la juzgadora a quo porqué ha considerado que no se ha vertido prueba suficiente de cargo, para permitir sustentar que el acusado sea el autor material de los manuscritos que supuestamente violan la prohibición de comunicación con la expareja, por lo que ha estimado que esta situación de duda racional y razonablemente motivada, debía interpretarse a favor del reo y en consecuencia dictar la absolución."
"Por lo que al no resultar vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, que permita sustentar la solicitud de nulidad instada de la sentencia, ni haber incidido l juez a quo en error en la valoración de la prueba que haya determinado la infracción, por inaplicación, del artículo 148.1º del código Penal , procede desestimar los motivos nulidad de la sentencia en los que se sustenta el recurso y confirmar la resolución impugnada."
TERCERO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha veinte de diciembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 74/06, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. En Toledo a ocho de Septiembre de 2015. Doy fe.
