Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 56/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100035

Núm. Ecli: ES:APV:2015:240

Núm. Roj: SAP V 240/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 56/2015
Dimana del Juicio de Faltas nº 234/2013 del
Juzgado de Instrucción de Llíria número 6
SENTENCIA
Nº 105/15
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 101/2014 de fecha 17-06-2014 del Juzgado de Instrucción de Llíria nº 6 en Juicio de Faltas nº
234/2013, por falta de lesiones.
Han intervenido en el recurso Heraclio , en calidad de apelante, representado por la Letrada Dª Isabel
Claramunt Esteban, y Marino y Pascual , en calidad de apelados, representados por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Ramírez Vázquez. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así expresamente se declara, que sobre las 19:15 horas del día 01/06/2013, en el interior del bar La Isla, sita en la calle Doctor Fleming número 25 de Ribarroja del Túria, Pascual se dirigió a Heraclio diciéndole 'chaquetero, poco hombre', por lo que éste, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre Pascual , interviniendo en dicho momento el hermano de éste Marino , de manera que Heraclio cogió a Pascual por la camiseta rompiéndosela y se disponía a propinarle un puñetazo cuando, los hermanos Pascual Marino con ánimo de menoscabar su integridad física, agarraron a Heraclio , Pascual por el brazo y Marino por el cuello, produciéndose un forcejeo entre todos. Como consecuencia de estos hechos, Pascual sufrió lesiones consistentes en 'policontusiones simples: eritema cervical y excoriaciones por arañazos en dorso mano izquierda y cervicalgia postraumática', las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento médico o quirúrgico posterior y tardaron en curar 4 días no impeditivos. También como consecuencia de estos hechos, Marino sufrió lesiones consistentes en 'policontusiones simples, eritema cervical y retroauricular izquierdo y cervicalgia postraumática', las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento médico o quirúrgico posterior y tardaron en curar un total de 4 días no impeditivos. Heraclio , también como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en 'omalgia derecha postraumática con limitación de la movilidad', las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento médico o quirúrgico posterior y tardaron en curar 20 días no impeditivos. No ha resultado acreditado que resultaran dañadas las gafas ni el reloj de Marino durante la contienda.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y como autor penalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas).

Que debo condenar y condeno a Marino como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas).

Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas).

No ha lugar a establecer indemnización a favor de ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Isabel Claramunt Esteban en nombre y representación de Heraclio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 23-02-2015 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: 'En virtud de sendas denuncias interpuestas por Pascual y Heraclio se siguió procedimiento de Juicio de Faltas en el que en fecha 17-06-2014 se dictó sentencia condenatoria por faltas de lesiones e injurias.

Durante el trámite para la notificación a las partes de dicha sentencia, se procedió en fecha 07-07-2014 a notificarla a Pascual , mientras que la siguiente notificación tuvo lugar mediante fax a la Letrada de Heraclio en fecha 13-01-2015.'

Fundamentos


PRIMERO.- Como la representación de los Sres. Pascual Marino alega en primer término en su oposición a la apelación formulada de contrario, lo que denomina prescripción 'de la acción para presentar el recurso de apelación' por haber transcurrido más de seis meses para presentar el recurso, conviene señalar en primer término que no existe una 'acción' para interponer un recurso de apelación contra una sentencia penal, sino un derecho, que podrá decaer si transcurre el plazo legal para ejercitarlo y que, si quien lo ejercita es el condenado por la misma, forma incluso parte del conjunto de garantías y derechos procesales del artículo 24.2 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 05-07- 1982, nº 42/1982 ), como consecuencia de la proclamación en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en el artículo 2 del Protocolo número 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos , del derecho a la doble instancia de toda persona declarada culpable de una infracción penal.

El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en un juicio de faltas es de cinco días, tal y como viene establecido en el artículo 976.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plazo del que quedarán excluidos los días inhábiles ( artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En este caso, la notificación de la sentencia tuvo lugar en fecha 13-01-2015 y el recurso se presentó en fecha 20-01-2015 y, por tanto, dentro del plazo legal de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

El recurso fue debidamente admitido.

Cuestión distinta es que, como se alega por el apelante en el primer motivo de su recurso, su responsabilidad penal se haya extinguido por causa de prescripción de la infracción penal como consecuencia de la paralización del procedimiento en trámite de notificación de la sentencia.

Dice sobre el instituto de la prescripción la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-02-2008, nº 94/2008 , que ' la alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de orden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P ., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento '.

Sobre este último punto, declara igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2011, rec. 346/2011 , que ' sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). ' En este caso del examen de las actuaciones se observa un período de inactividad entre el 07-07-2014 (fecha de notificación de la sentencia a Pascual ) y el 13-01-2015 (fecha de notificación de la sentencia a la Letrada de Heraclio ).

Dicho período supera en seis días el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas contempla el artículo 131.2 del Código penal . Que el plazo aplicable es el mencionado y no el del año previsto para las penas leves en el artículo 133.1 del Código penal es claro en la medida en que la sentencia condenatoria no había alcanzado firmeza cuando se produjo la paralización del procedimiento.

Es cierto que en fecha 22-12-20014 se dictó una diligencia de ordenación con el siguiente tenor literal 'No constando la notificación de la sentencia a la parte denunciada, notifíquesele a través de la letrada que le asiste Sra. ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN'.

Sin embargo, dicha resolución carece de efectos interruptivos de la prescripción en tanto que es meramente reiterativa de lo que ya se acordó en la misma sentencia de fecha 17-06-2014 (la notificación de la sentencia todas las partes) y que, por causas que no constan en el procedimiento, ni siquiera se había intentado con relación al Sr. Heraclio .

En consecuencia, habiendo quedado extinguida por causa de prescripción de la infracción penal la falta imputada al apelante, es procedente revocar la sentencia apelada y absolverle de la referida infracción con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la primera instancia.

Ahora bien, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tal y como incluso solicitan los apelados Sres. Pascual Marino en el Otrosí de su escrito de impugnación, puesto que la razón de la apreciación de la prescripción es igualmente predicable a los demás condenados en la misma sentencia (en cuyo trámite de notificación se produjo la paralización determinante de la prescripción), también a ellos deberán extenderse los efectos de la prescripción y, en consecuencia también respecto de ellos procederá revocar la sentencia recurrida, absolviéndoles de las faltas por las que habían sido condenados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Este pronunciamiento determina a su vez la automática desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio en su pedimento relativo a la condena a los Sres. Pascual Marino al pago de determinada cantidad en concepto de responsabilidad civil, que ya no cabe al dictarse sentencia absolutoria respecto de la infracción penal de la que dimanaría esa responsabilidad civil, y sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el apelante ante la jurisdicción civil.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Isabel Claramunt Esteban en nombre y representación de Heraclio .

Segundo: Revocar la sentencia apelada, absolviendo a Heraclio de la falta de lesiones por la que había sido condenado por causa de prescripción de la infracción penal con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.

Tercero: Extender los efectos del anterior pronunciamiento a Marino y Pascual , absolviéndoles por causa de prescripción de la infracción penal de las faltas de injurias y lesiones por las que habían sido condenados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Cuarto: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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