Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 114/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100369
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1465
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT, 12 Telf: 971716982/971723840 Fax: 971227224 DRF
Modelo: 8035J0 N.I.G.: 07040 43 2 2012 0291170 ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2016 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de PALMA DE MALLORCA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2015
RECURRENTE: María Esther , Ricardo Procurador/a: ANA MARIA FERRIOL JAUME, ANA MARIA FERRIOL JAUME Abogado/a:, RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Abogado/a:
DON JOSE LUIS GARRIDO DE FRUTOS, Letrado de la Administración de Justicia de la AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 2 de PALMA DE MALLORCA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha 21/04/2016 en RP número 114/2016 que se siguen en este órgano judicial ha recaído Sentencia con el siguiente tenor literal:
'AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sección segunda
Rollo número 114/2016. Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma. Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado n° 199/2015.
SENTENCIA núm. 105/2016
S.S. Ilmas.
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL DOÑA ANA CAMESELLE MONTIS
En Palma de Mallorca, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña ANA CAMESELLE MONTIS, el presente rollo núm. 114/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 22.1.2016 en el marco del procedimiento abreviado n° 199/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal n° 4 de Palma, dictó sentencia el 22.1.2016 , condenando, entre otros, a María Esther y a Ricardo como autores responsables de un delito continuado de receptación con utilización de establecimiento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 19 meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Cada uno de ellos fue condenado al pago de 1/5 parte de las costas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de María Esther y de Ricardo interpuso el 9.2.2016 recurso de apelación. El Ministerio Fiscal formuló oposición por escrito de 9.3.2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'PRIMERO.- Los acusados María Esther , junto con su hermano Ricardo , regentaban el establecimiento denominado comercialmente PCMóvil (denominación social de NRBTelecom SL) sito en Palma, C/ Infanta Pau n° 10 bajos. En dicho establecimiento se dedicaban a la compraventa y reparación de teléfonos móviles y demás dispositivos electrónicos. Ambos acusados, puestos de común acuerdo, en unidad de acto, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio, a sabiendas de que procedían de sustracciones ilícitas, adquirieron de personas o personas desconocidas, los dispositivos electrónicos, móviles y cámaras que a continuación se relacionan, con el fin de venderlos o permutarlos por otros dispositivos; 1.-El móvil Blackberry Curve 8520 con EMEI NUM000 procedente de la sustracción denunciada por Fernando ocurrida en fecha 19 de Junio de 2012 cuando personas desconocidas accedieron a la habitación NUM004 que ocupaba en el Hotel Cap Rocat. 2.-El móvil Iphone 4G GB con EMAI NUM001 proveniente de la sustracción denunciada en fecha 31-03-2012 por Lucio y Eva María que tuvo lugar en el Hotel Hilton de la localidad de Llucmajor. 3.- El móvil Sony Xperia Mini X10 con EMEI NUM002 propiedad de Elisabeth sustraído por personas desconocidas que accedieron a la habitación NUM003 del Hotel Marriot de Llucmajor en fecha 17-06-2012. 4.- El móvil Iphone G4 con EMEI NUM001 procedente de la sustracción sufrida por Jose Daniel en fecha 19.06-2012 cuando personas desconocidas accedieron a la habitación NUM004 de Cap Rocat de Llucmajor. 5.- El ordenador portátil marca Apple modelo Mcabook Pro con n° de serie NUM005 propiedad de Rebeca , procedente de la sustracción que tuvo lugar el día 21-06-2012 en la habitación que ocupaba en el hotel Son Juliá de Llucmajor. 6.- El móvil Nokia 5800 con EMEI NUM006 propiedad de Bernardino quien en fecha 12-06-2012, denunció la sustracción ocurrida en la habitación n° NUM007 que ocupaba en el Hotel Vell Mari de Can Picafort. 7.- Una cámara de video marca Canon modelo Legria HF200 con nº de serie NUM008 propiedad de Carolina , sustraída el día 15-07-2012 en el agroturismo Sa Franquesa Vella en la localidad de Villafranca de Bonany. 8.-El teléfono móvil Iphone G4 con EMEI NUM009 procedente de la sustracción sufrida por Higinio en fecha no concretada, pero en todo caso anterior al día 21 de Agosto de 2012. 9.-El teléfono móvil Iphone G4 con EMEI NUM010 propiedad de Obdulio sustraído en la habitación NUM003 del Hotel Marriot de Llucmajor el día 17 de junio de 2012. 10.- El teléfono móvil Iphone G4 con EMEI NUM011 propiedad de Jose Ángel sustraído por personas desconocidas, que tras agredirle, se apoderaron del teléfono en fecha 1-06-2012 en Calas de Mallorca de Manacor. 11.- El teléfono móvil Iphone G4 con EMEI NUM012 propiedad de Alejo sustraído por personas desconocidas que accedieron al vehículo del perjudicado en la C/ Neopatrida de Palma el día 18-08-2012.El móvil fue recuperado. 12.-El teléfono móvil Samsung GT-S5660 con EMEI n° NUM013 propiedad de Evelio , sustraído en las inmediaciones de la Playa de El Arenal en fecha no determinada, pero anterior al día 21 de Agosto de 2012. 13.-El móvil Iphone G4Scon EMEI NUM014 propiedad de Lorenzo quien denunció la sustracción de dicho efecto el día 10 de Julio de 2012 Ha recuperado el móvil. La acusada María Esther es mayor de edad, carece de antecedentes penales. Estuvo privada de libertad por esta causa los días 21,22 y 23 de Agosto de 2012. El acusado Ricardo es mayor de edad, tiene antecedentes penales pero no son computables a efectos de reincidencia. Estuvo privado de libertad por esta causa los días 21,22 y 23 de Agosto de 2012.
SEGUNDO.- El día 26 de Mayo de 2012, persona o personas desconocidas accedieron a la habitación del Hotel Cap Rocat donde residía de forma temporal Carlos Francisco , a quien le sustrajeron el teléfono móvil marca y modelo Ihpone 3GS con EMEI NUM015 .Posteriormente en fecha no determinada pero anterior al día 21 de Agosto de 2012 el acusado Benito , con la intención de obtener un ilícito beneficio, lo adquirió a sabiendas de que procedía de una sustracción. Dicho acusado es mayor de edad, estuvo privado de libertad por esta causa un día.
TERCERO.-EI día 30 de Marzo de 2012, persona o personas no identificadas, sustrajeron en el Hotel Hilton de Llucmajor, un IPad con EMEI NUM016 propiedad de Eva María . Posteriormente en fecha no determinada pero anterior al día 21 de Agosto de 2012 el acusado Carlos Manuel , con la intención de obtener un ilícito beneficio, adquirió dicho IPAD a sabiendas de que procedía de una sustracción, La perjudicada recuperó la Tablet. Dicho acusado es mayor de edad, estuvo privado de libertad por esta causa un día. Tiene antecedentes penales pero no son computables a efectos de reincidencia.
CUARTO.- El día 20 de Junio de 2012, persona o personas no identificadas, sustrajeron en el Hotel Son Juliá de Llucmajor, un portátil marca Appel MCbook Pro con n° de serie NUM005 , porpiedad de Rebeca . Posteriormente en fecha no determinada pero anterior al día 21 de Agosto de 2012 el acusado Bruno , con la intención de obtener un ilícito beneficio, adquirió dicho ordenador a sabiendas de que procedía de una sustracción. La perjudicada lo ha recuperado. Dicho acusado es mayor de edad, estuvo privado de libertad por esta causa un día. Carece de antecedentes penales pero no son computables a efectos de reincidencia. '
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación interpuesta se fundamenta, en primer lugar, en error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida denegación de la nulidad de las actuaciones. Se señala que los indicios no son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria. Niega que los teléfonos hallados en el comercio precedieran de delitos contra el patrimonio. Entiende que no se acreditó que los denunciantes de tales delitos fueran efectivamente los propietarios de los teléfonos ni que estos hubieran sido sustraídos. La acusada María Esther adquiría los teléfonos legalmente y el coacusado Ricardo era ajeno al comercio por completo. Ninguno de ellos tenía conocimiento del posible origen ilícito de los aparatos. Señala que no es suficientemente sólido lo declarado por la Guardia Civil. Afirma que no se ha acreditado la filiación del vendedor de móviles a María Esther . Cuestiona la cadena de custodia de los objetos intervenidos que, según afirma, ha ocasionado indefensión a la acusada, pues se ha visto privada de la documentación que justificaba el origen lícito de los productos que desaparecieron tras la incautación. Entiende que por la indefensión provocada debe acordarse la nulidad de lo actuado. Añade que se ha realizado una apreciación negativa del silencio de los acusados contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional y que no se ha valorado debidamente la prueba de descargo. Señala que las declaraciones de los acusados prestadas en fase de instrucción no fueron debidamente introducidas en el plenario por no haber sido leídas. Entiende que no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo insuficientes los indicios a estos efectos. Por último invoca vulneración del artículo 298.2° CP , en su redacción vigente al momento de los hechos, por indebida aplicación. Aduce que los objetos no han sido tasados pericialmente y no se ha acreditado que su valor supere los 400 €. Entiende que no concurre ninguno de los elementos típicos del delito. De forma subsidiaria solicita que la condena de María Esther sea por delito leve.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada rechaza en primer lugar la pretensión de nulidad por la obtención de los IMEIS o IMSI sin autorización judicial por cuanto se trata de una información que no está bajo la cobertura del artículo 18.3 CE por lo que no es precisa la previa autorización judicial para obtenerla. La cuestión no es reproducida por la defensa en la apelación por lo que queda al margen de esta segunda instancia.
El delito de receptación es analizado en la sentencia impugnada en unos términos que la Sala comparte por completo, por lo que se excusa su repetición. Seguidamente se pasa a la valoración de la prueba. Se analiza la prueba directa consistente en la declaración de los acusados (que sólo respondieron a las preguntas de su abogado), las declaraciones testificales, la documental debidamente introducida en el plenario y el juicio de inferencia que surge de los indicios delictivos, Las declaraciones de los acusados en fase de instrucción pueden ser introducida sin que sea necesaria su lectura si las partes la excusan. En este caso no se interesó la lectura y no se procedió a ella por ese motivo.
De la prueba practicada se deduce que los 13 teléfonos móviles sustraídos, de los que constan las denuncias efectuadas por sus titulares, fueron hallados e intervenidos en la tienda 'PC móvil'. Los aparatos estaban expuestos para su venta a terceros en el local abierto al público cuya titular era la Sra. María Esther , lo que fue admitido por ella, testificado por los guardias civiles y por dos compradores, que adquirieron aparatos que habían sido sustraídos a sus propietarios y que señalaron que en la tienda también se encontraba el Sr. Ricardo , Igualmente se analiza la prueba de descargo consistente en la declaración del Sr. Saturnino .
Los agentes de la Guardia Civil que realizaron la entrada y registro manifestaron que en la tienda no se llevaba control alguno, no existían libros ni dato alguno de la identidad de los vendedores. Confirmaron que la dirección del negocio recaía sobre los dos acusados, apareciendo como gerente Ricardo , al que se le devolvieron los documentos intervenidos y los aparatos sobre los que no recaía denuncia (folio 213). La sentenciadora de instancia desecha como prueba o indicio el que los acusados se acogieran al derecho a no declarar a las preguntas del Ministerio Fiscal, sin embargo constata que no ofrecieron ninguna explicación coherente de la presencia de material sustraído en la tienda y que manifestaron que en todas las compras solicitaron la exhibición del DNI. y expedían facturas, sin que nada de ello se hallara en la documentación intervenida que fue devuelta en su integridad, como afirmó el sargento de la Guardia Civil.
La Sala considera razonable y comparte que resulta más creíble lo declarado por los agentes que lo manifestado por los acusados en relación a que la documentación no les ha sido devuelta, lo que se conjuga en la resolución impugnada con la ausencia de libro de policía. La conclusión de todo ello es que los acusados tenían pleno conocimiento del origen ilícito de los objetos que pusieron a la venta.
Señala el apelante que se han producido irregularidades en la cadena de custodia de los documentos y de los teléfonos hallados en el establecimiento 'PC móvil', que ello ha provocado la desaparición de documentos acreditativos de la licitud de la compra de los aparatos. Se afirma que de esta forma se ha ocasionado indefensión a la parte y que dicha indefensión debe dar lugar a la nulidad de lo actuado. Se trata de una alegación ya vertida en el acto de juicio. Como se señala en la sentencia impugnada, las incidencias en la cadena de custodia denunciadas son alegaciones fácticas sujetas a la reglas de la valoración de las pruebas y la Juzgadora de Instancia considera que las irregularidades puestas de manifiesto en el protocolo establecido por la Guardia Civil como garantía de la cadena de custodia no son suficientes para despertar dudas sobre la autenticidad de la fuente de prueba. Como refiere en la sentencia, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad de las pruebas custodiadas, sino de credibilidad. A juicio de la Juzgadora de Instancia no hay motivos para sospechar que una parte de los aparatos incautados por la Guardia Civil (folios 38 y 39) en la tienda son los que fueron previamente sustraídos y su desaparición denunciada. Una vez analizados los 66 incautados se determinó que 13 de ellos habían sido denunciados como sustraídos y los restantes se devolvieron a Ricardo quien no formuló objeción. Consecuentemente en la sentencia combatida se llega a la conclusión de que no hay duda de que los aparatos identificados por la Guardia Civil fueron los intervenidos en la tienda 'PC móvil'. Ello viene fundamentado en las manifestaciones de los agentes que intervinieron en la operación y que ratificaron el contenido del atestado y en las manifestaciones vertidas por los denunciantes de las sustracciones. La descripción de los aparatos sustraídos coincide con los trece intervenidos en el comercio de los acusados. No solamente no se ha producido indefensión, sino que no hay motivos para sospechar que la cadena de custodia está viciada a efectos probatorios.
Cierto es que en la mayoría de los casos los denunciantes eran turistas de vacaciones en la isla que la abandonaron a los pocos días, sin embargo interpusieron la correspondiente denuncia identificando sus aparatos. No hay motivo racional para dudar de lo declarado al respecto por los investigadores que acudieron al juicio y ratificaron el contenido de las denuncias. Sin olvidar que uno de los perjudicados declaró en el plenario. El resto no pudo hacerlo, pero la documentación del hecho obrante en las actuaciones tiene perfecta credibilidad y es debidamente valorada en la sentencia. No es creíble que hayan desaparecido documentos que acreditan la legitimidad de la compra de esos aparatos. Ninguna razón lógica apuntala tal afirmación. Se trata de una simple manifestación exculpatoria de parte, carente de sustrato, y que contradice la realidad de las denuncias de la desaparición de los aparatos. La realidad es que los acusados en ningún caso han acreditado el origen lícito de los aparatos. Si no se pudo acreditar la legitimidad de los aparatos era porque procedían de los actos ilícitos denunciados. El contenido de las denuncias interpuestas por su sustracción, en la que se describen los aparatos que después se encontraron en la tienda, acredita dicho extremo. Ello necesariamente debió ser conocido por quienes los habían adquirido en condiciones irregulares (sin factura ni documentación alguna y en un número considerable) de una o varias personas desconocidas por nosotros que los ofrecía en condiciones irregulares.
En suma los acusados no han dado explicación alguna al hecho de poseer los aparatos ni han podido justificar su legítima adquisición (o mejor dicho, no han podido dar una explicación mínimamente razonable) y ello tiene el valor que tiene. Frente a las pruebas de cargo no hay descargo creíble. El hecho de que los acusados se negaran a contestar a las preguntas del Fiscal no tiene relación con la doctrina Murray, cuyo contenido es explicado con claridad en la resolución impugnada, lo que nos evita entrar en ello. No se contestó al interrogatorio del Fiscal y nada más. No se dio explicación razonable de la tenencia de los 13 aparatos sin documentación ni factura, cuya sustracción había sido denunciada, y nada más.
Respecto a la titularidad del negocio, no cabe duda de que estaba a nombre de la Sra. María Esther El Sr. Ricardo admitió que se trataba de un negocio familiar en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, además era uno de los responsables de facto del establecimiento, un codueño, en el término que se utiliza en la sentencia, que recibió el material que devolvió la Guardia Civil actuando como gestor o responsable de la tienda aun cuando estuviera a nombre de su hermana. Otros dos testigos lo sitúan en la tienda dando órdenes. Se valora debidamente que el empleado de la tienda, Saturnino , declaró que sólo recibía órdenes de María Esther y que Ricardo sólo les ayudó al principio dejando luego de ir. La Juzgadora de Instancia razona que ésta declaración no es lo suficientemente sólida para contrarrestar lo manifestado por Guardias Civiles y otros dos testigos. La realidad que se deduce de la valoración razonada de la prueba es que ambos acusados compartían la titularidad de la tienda en la que se vendían objetos sustraídos con pleno conocimiento de ello. No cabe otra explicación de las circunstancias en que se operaban las ventas, sin ningún tipo de documentación ni factura, y habiéndose identificado rece aparatos cuya sustracción había sido denunciada. Frente a la prueba de cargo, los acusados no han propuesto ninguna otra prueba para acreditar la identidad de los vendedores ni los precios pagados por ellos en el tráfico legal por los aparatos que ponían a la venta. Resulta extremadamente fácil para un comerciante acreditar el origen de los productos que vende. En este caso debería existir el libro de policía, pero también las declaraciones fiscales, el libro del IVA soportado y el cobrado, libros de contabilidad, facturas emitidas y recibidas. En fin, la documentación contable de cualquier comercio que en este caso es inexistente.
TERCERO.- Cierto es que el conocimiento por los acusados del origen ilícito de los objetos se deduce de los indicios concurrentes que en la sentencia se detallan y que acabamos de referir, además de que los aparatos puestos a la venta procedentes de actos ilícitos eran trece y, evidentemente, fueron adquiridos por los acusados de forma irregular. No se trata de uno o dos casos aislados. Son muchos los aparatos que vendían cuya procedencia era la sustracción y este último extremo está plenamente acreditado, como también lo está la absoluta ausencia de documentación relativa a las operaciones comerciales.
Respecto a la prueba indiciaria señala la STS 24.7.2013 n° 690 'El Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las regias del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 )'.
Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras)'.
En el presente caso la Juzgadora de instancia pone de manifiesto y analiza una red de pruebas e indicios, que hemos referido en el anterior ordinal, que cuenta con suficiente entidad para concluir que: 1- Los teléfonos y otros objetos que se describen en la narración fáctica, habían sido robados o hurtados a sus legítimos propietarios. Constan las denuncias referidas a todos y cada uno de ellos. 2.- Que los acusados conocía su origen ilícito, lo que se desprende de las denuncias que lo acreditan y de la ausencia de facturas y de cualquier documento justificativo de su legítima procedencia. 3.- Que a pesar de ello lo incorporaron a su patrimonio y los pusieron a la venta al público. 4.- De las declaraciones de los testigos y de la actitud mostrada ante la Guardia Civil se deduce que Ricardo era cotitular del negocio.
El conjunto de circunstancias que concurren en el caso llevan a la Juzgadora de Instancia a concluir que los acusados eran conocedores del origen ilícito de todo el material que se relaciona en la sentencia. Considera que el conjunto de todas ellas constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La Sala entiende que la prueba directa y los indicios han sido debidamente valorados y debe ratificar la conclusión condenatoria que se ha alcanzado en la instancia. Los acusados, actuando conjuntamente, compraron los objetos sin documentación de ningún tipo con conocimiento de su origen ilícito y los pusieron a la venta. Se cumplen pues todos los requisitos que exige el tipo del artículo 298.2 CP apreciándose continuidad delictiva regulada en el artículo 74.2° CP .
Contra lo manifestado por el apelante la presunción de inocencia ha sido debidamente desvirtuada mediante las pruebas practicadas en el acto del juicio. La STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
En este caso no cabe duda de que la juzgadora ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión del delito.
En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo en la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Nada de ello se ha producido.
En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En el caso no existe razón alguna que apunte a una inválida apreciación de la actividad probatoria por la Juzgadora. En su sentencia razona y hace explícitas las lógicas deducciones que se desprenden de la prueba practicada a su presencia, atendiendo tanto a la de cargo como a la de descargo. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.
En conclusión. La prueba ha sido debidamente valorada y se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
Se dan todos los elementos del delito de continuado de receptación en su modalidad agravada del n° 2 del artículo 298 CP . Por la cantidad y calidad de los objetos puestos a la venta, que son descrito en la narración fáctica de la resolución, y por la factura de un Iphone 4 16 G por importe de 359 €, que obra en la causa. Atendiendo a todo ello debemos concluir que el valor de los mismos era superior a los 400 €.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther y Ricardo contra la sentencia dictada el día 22.1.2016 en el marco del procedimiento abreviado n° 199/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma , y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.'
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y a petición de al objeto de extiendo y firmo el presente testimonio.
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
