Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 50/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 50/2015-AN

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona

P.A. 116/2013

SENTENCIA

Magistrados/das:

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª María Dolores Balibrea Pérez

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 50/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 116/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de lesiones y faltas de lesiones y malos tratos; siendo apelantes don Jacinto , representado por la procuradora doña Marina Palacios y defendido por la abogada doña Nuria Paredes Sese; y don Rubén , representado por el procurador don Víctor de Daniel Carrasco-Aragay y defendido por la abogada doña Montserrat Pareja Antonín.

Son partes apeladas don Ángel Jesús , don Damaso , don Isidoro , y OLLÉ BERTRÁN GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L., representados por la procuradora doña Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate y defendidos por el abogado don Mario Huerga.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona dictó sentencia de fecha 26-9-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús del delito de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables para su persona, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Isidoro de la falta de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables para su persona, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Damaso de la falta de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables para su persona, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Rubén de la falta de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables para su persona, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Jacinto de la falta de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables para su persona, con declaración de las costas de oficio.'

Segundo.- Contra la expresada sentencia don Rubén y don Jacinto interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, se adhirió a los mismos el Ministerio Fiscal y fueron impugnados por los aquí apelados, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida

.


Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación de don Jacinto se alega en primer lugar que la falta que a él se le imputaba estaría prescrita, porque dicha falta no debería seguir el mismo régimen de prescripción que el delito de lesiones que se imputa a otros de los acusados.

Dado que el apelante ha sido absuelto de la acusación contra él formulada, ningún beneficio obtendría de la declaración de prescripción; en realidad, es más favorable para él afirmar que no ha quedado acreditado que cometiera los hechos imputados que afirmar que sí los cometió pero está prescrita la responsabilidad penal que de ellos deriva. Por lo tanto, su recurso carece del requisito de que la resolución impugnada le suponga un gravamen, lo que debe conducir a su desestimación.

De todos modos, lo cierto es que las lesiones que se le imputaban a don Jacinto se habrían producido durante el mismo incidente en el que el apelante sufrió también lesiones que se imputan a otros de los acusados. Es evidente la necesidad de juzgar conjuntamente ambas acusaciones, para no llegar a pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos, y ello comporta que el régimen de prescripción de la infracción más grave se comunique a la infracción menos grave, tal y como se dispone en el Acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 26-10-2010:

'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

Segundo.- Las restantes alegaciones contenidas en los dos recursos de apelación están dirigidas a obtener la condena de don Ángel Jesús , don Damaso y don Isidoro .

Para ello, se aduce en primer lugar en el recurso de don Jacinto que la sentencia impugnada es contradictoria, pues al mismo tiempo afirma, en el relato de hechos probados, que el incidente lo inició don Ángel Jesús , y en los fundamentos jurídicos se dice que no se ha podido determinar cómo se inició el altercado.

El argumento se sustenta en un error de lectura por parte del apelante. No es cierto que en la sentencia se establezca, como hecho probado, que el incidente lo inició don Ángel Jesús ; al contrario: esa expresión se contiene en un párrafo que empieza por la frase 'No se ha acreditado que...', lo cual indica que ese hecho no ha quedado probado, y por lo tanto no hay contradicción.

Tercero.- Tanto en el recurso de apelación de don Jacinto como en el de don Rubén se discute la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Las impugnaciones se basan primordialmente en las declaraciones efectuadas por los imputados y los testigos en el acto del juicio. Sin embargo, y sin perjuicio del distinto régimen jurídico que resulta del nuevo texto de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no aplicables a este proceso, en nuestro sistema jurídico no cabe revisar la valoración de prueba personal de tal manera que conduzca a una condena tras una inicial absolución.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente:

'Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

...

En los términos empleados por la STC 317/2006, de 15 de noviembre , ante un supuesto similar al que ahora nos ocupa, 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).'

De la anterior doctrina se desprende la imposibilidad de que este tribunal realice una distinta valoración de las declaraciones vertidas en el juicio, y modifique los hechos probados establecidos en la sentencia del Juzgado de lo Penal para fundar en esos nuevos hechos una condena.

Cuarto.- Además del fundamento en las declaraciones prestadas en el juicio, en el recurso de don Rubén se mencionan otros medios de prueba que, según el apelante, apoyan su pretensión de condena por un delito y dos faltas de lesiones. Concretamente, se citan, como prueba objetiva, los informes médicos que reflejan la existencia de esas lesiones.

Pero los informes médicos no pueden llevar a una condena si prescindimos de las declaraciones de las partes y los testigos, cuya valoración no puede revisarse tal y como acabamos de ver. Porque los informes médicos acreditan, como máximo, la existencia de las lesiones, pero no quién causó esas lesiones; la autoría de las lesiones se desprendería, según el apelante, de las declaraciones de los acusados y los testigos, y ya hemos visto que no es posible otorgarles a esas declaraciones un valor distinto del que se les confiere en la sentencia absolutoria de instancia, con lo que la autoría de las lesiones queda indeterminada y no es posible la condena en esta alzada.

Quinto.- En cuanto a la condena que se solicita por faltas de vejaciones injustas, el apelante se apoya en las declaraciones de las partes y en una prueba que sí podría valorar de forma distinta este tribunal: una grabación de frases pronunciadas por los tres acusados cuya condena se solicita.

Vaya por delante que la pretensión acusatoria adolece de un grave defecto que la hace improsperable, pues no se concreta cuál de los acusados pronunció cada frase. No es posible basar una condena penal en una atribución conjunta, a tres acusados, de varias frases que sin duda fueron pronunciadas cada una de ellas por una persona. Y en el derecho penal cada persona debe responder de lo que ha hecho ella, siendo inaceptable que se acumulen actos de diversas personas para condenarlas a todas ellas (salvo, por supuesto, que esos actos concurran para formar un solo hecho, lo que no es el caso).

Sentado lo anterior, hay que decir que de todas formas no es ya posible la condena por una falta de vejaciones injustas, pues tal infracción penal quedó derogada por la Ley Orgánica 1/2015. Y como la Disposición Transitoria Primera. 1 de dicha norma establece que en el enjuiciamiento de los hechos anteriores a la entrada en vigor de la reforma deberá aplicarse la regulación más favorable para el reo, y es obvio que es más favorable para los acusados una regulación que no tipifica su conducta, la conclusión es que no puede haber condena.

Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por don Jacinto y don Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona con fecha 26-9-2014 en el Procedimiento Abreviado nº 116/2013; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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