Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 37/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100059


Encabezamiento

37-2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 37-2015-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 82-20102

JUZGADO DE LO PENAL 3 VILANOVA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs/Sras.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados/as

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En Barcelona, a 11 Febrero 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, , seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa apreciando dilaciones indebidas contra Florentino ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 3 de Vilanova de fecha 6 de octubre de 2015 como autor de un delito de robo con fuerza en la cosas en grado de tentativa apreciando las dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa apreciando dilaciones indebidas al a pena de TRES MESES de prisión y a indemnizar EN 688 euros a los perjudicados por daños. Y costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone a su estimación tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, y se produce hoy la deliberación, votación y fallo del recurso. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.


No se aceptan los de la Sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes : el acusado Florentino el día 17.10.2009 sobre las 06.30 horas fue sorprendido por los propietarios de la frutería ' Mediterránea' en el bajo del num 25 de la Calle Santa Magdalena de Vilafranca del Penedés en el exterior de la tienda pero antes de rebasar la persiana exterior de la misma con bolsas productos alimenticios del local cuyo valor no consta,que portaba para lucrarse con los mismos sin pagar su importe, siendo devueltos a sus propietarios. La persiana exterior de la tienda se hallaba forzada sin que pueda establecerse por quien o cuándo se forzó .


Fundamentos

PRIMERO.- En el contexto de una condena por declarar probados un robo intentado en el que el apelante , conforme a lo probado, fue sobre las 06.30 horas fue sorprendido por los propietarios de la frutería ' Mediterránea' en el bajo del num 25 de la Calle Santa Magdalena de Vilafranca del Penedés en el exterior de la tienda pero antes de rebasar la persiana exterior de la misma con bolsas productos alimenticios del local cuyo valor no consta, que portaba para lucrarse con los mismos sin pagar su importe, siendo devueltos a sus propietarios, todo l problema planteado por la apelación es cuestionar que los hecho probados de la Sentencia pueda declararse como tales a partir de las inferencias que hace el juzgador en relación a la participación del acusado en el forzamiento de la puerta ballesta del local.

SEGUNDO.- Examinada la videograbación del juicio debemos constatar.

a) El fiscal interesó la suspensión por la ausencia de los dos testigos propietarios de la tienda que retuvieron al acusado con las bolsas , no habiendo podido ser localizados hallándose en paradero desconocido.

b) Solicitada la suspensión del juicio por el fiscal a efecto de contar con dichos testigos, la defensa pidió la celebración del juicio respecto de su patrocinado siendo que el otro investigado está rebelde. El juez no estimó causa de suspensión atendido que se habían efectuado y así consta numerosas gestiones para la localización de los denunciantes- acusadores particulares y testigos de cargo y dispuso ,sin protesta del Fiscal continuar, el juicio oral.

c) Se tuvo por desistida la acusación particular, sin protesta de la defensa técnica de la misma

d) El Fiscal, ante la incomparecencia de los testigos de cargo por hallarse en ignorado paradero, no interesó la lectura de las declaraciones de los denunciantes y propietarios del local Rodolfo y Zaida efectuadas en sede judicial fol 108 y 112.

e) El primer testigo policía dice que al llegar ven a los propietarios sujetando al chico que lo habían encontrado en la puerta y precisó que entre medio de la puerta de ballesta y la interior. La puerta ballesta estaba 'forzada', pero no refiere que los dueños del local le dijeran que la puerta no estuviere forzada antes o que estuviere bien cerrada al cerrar el local, ni se le pregunta por ello ni por el fiscal ni por el Juez.. Las bolsas dijo eran correlativas a productos de vacuno la tienda halal, propios del comercio. De la ventana nada dijo ni se le preguntó. Ratifican el atestado que ellos suscriben pero no el acta de inspección ocualr

f) El segundo agente que declaró por videoconferencia dijo lo mismo que dijo el compañero, portaba bolsa con comida. Dijo el chico que él no había entrado que se había encontrado la reja subida y que las bolsas estaban allí y las cogió. Manifestó el policía que, una vez ya detenido en la calle , y cuando llegaron a la comisaría y estaban registrándolo para su ingreso en calabozos, en comisaría dijo a los gentes, sin presencia de letrado en ese momento, que había entrado con un tal Bartolomé mientras se hacía su registro como detenido, pues lo detuvieron en la calle cuando llegaron al lugar de los hechos. Tampoco refiere manifestación algún de los dueños del local que le dijeran que la puerta no estuviere desencajada de sus guía antes o que estuviere bien cerrada al cerrar el local, ni se le pregunta por ello ni por el fiscal ni por el Juez, ni refieren comentario alguno al estado de la ventana interior.

g) no hay error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la mismas (qué se dijo por quién ,etc,etc) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base, si bien veremos que esas referencias no nos parecen suficientes para establecer la inferencia sobre la autoría de la fractura y del acceso.

h) No se propuso como prueba la ratificación de la pericial aportado en su día por la acusación particular folios 118 y siguientes sobre los daños de las puertas.Tampoco la ratificación del acta de inspección ocular del fol 117 que sí se propuso y practica como documental

TERCERO.- A partir de estos elementos valora la Sala que hay un déficit de prueba en relación a la circunstancia de si las puertas del local estaban cerradas y cómo antes o ya estaba la puerta ballesta desencajada o la ventana rota con anterioridad ( ventana a la que no se alude en los hechos probados de la Sentencia y que conforme al informe de inspección ocular del atestado, no ratificado en juicio, sería la vía de acceso al interior de local).No hay un déficit de prueba en relación a que fue hallado en posesión de bolsas con mercancías del establecimiento.

Así pues tenemos

a) que la vía de acceso al interior del local no se explicita como hecho probado en la Sentencia

b) que no ha habido prueba sobre cómo se encontraba la ventana antes de los hechos si ya estaba forzada la cerradura por alguna circunstancia previa o al cerrar el local quedó debidamente cerrada y sin desperfecto, pues ni han comparecido los dueños del local, ni se ha solicitado como prueba al amparo del 730 LECRIM la lectura de sus declaraciones sumariales a presencia del Juez.

c) Consta en el atestado informe de inspección ocular efectuado días después de la denuncia, no ratificado en el juicio aunque aportado como documental que refiere desperfecto de la cerradura de una ventana del local, entre la puerta exterior y la interior, sin que se describa el mecanismo de forzamiento de la cerradura de la ventana que hubiera permitido su acceso al interior y ' desplazamiento de la rej de seguridad tipo ballesta de su guía aprovechando aprovechando un espacio de margen que presenta en su parte inferior ' sin que se pronuncie sobre si lo observado se han producido recientemente o en qué momento o los mecanismos empleados para producir esos daños haciendo constar la ausencia de huellas de valor lofoscópico.

b) que no ha habido prueba sobre cómo se encontraba la puerta ballesta antes de los hechos ,si ya estaba desencajada por alguna circunstancia previa (avería, algún intento previo de forzamiento no reparado,etc,) o al cerrar el local quedó debidamente cerrada y cómo.

c) que los policías única prueba personal practicada en el juicio, ni el uno ni el otro refieren - ni tampoco se les pregunta sobre ello- que los propietarios detallaran que la puerta ballesta estuviera en perfecto estado y bien cerrada antes de los hechos y cómo ( en sus guías, con candado, sin él o sólo juntando los batientes) o la ventana incólume y cerrada o siquiera que les dijeran que la puerta ballesta no estaba como la había dejado o estuviera forzada .

d) ni siquiera los agentes refieren el estado de la ventana , ni hacen referencia alguna a la ventana forzada, ni se les pregunta sobre ello sólo al primer agente se le pregunta sobre la puerta ballesta y dice que estaba forzada.

e) Nadie refiere ocupar al acusado en su poder o en las inmediaciones instrumento alguno con capacidad para forzar, romper o desencajar de sus guías una puerta ballesta de local o forzar quebrantar o causar desperfecto en una cerradura de la venta exterior , como suele ser habitual en este tipo de acciones ( destornilladores de grandes dimensiones, patas de cabra, hojas de m etal,etc,etc,).

En estas condiciones probatorias la Sentencia en cuyo hecho probado nada se dice de la ventana que hubiera podido ser vía de acceso al local, ( incluso cuando refiere una documental refiere sólo la descripción de los daños en la persiana sin mencionar para nada la ventana) se apoya , pues no comparecieron ni los propietarios de la tienda que retuvieron al acusado en la forma dicha , ni el propio acusado en la declaración de los agentes policiales, testigos presenciales del hecho de la retención por los propietarios del acusado pero de ningún hecho previo.

La Sentencia señala 'cierto es que nadie ve al acusado fracturar dicha persiana, pero los indicios apuntan claramente a que fue así' sin referir a qué indicios se refiere. 'Teniendo en cuenta la hora en que se produjo es obvio que no pudo ser nadie más que el acusado quien quebrantó la persiana entró y cogió los productos si bien con la mala suerte para él de ser sorprendido antes de poder irse.'

Pues bien estima la Sala que esta fundamentación adolece , en la línea señalada por la apelante, de insuficiencia para soportar la conclusión inferencial que se expone en un doble sentido.

En primer lugar no expresa nada referido a la vía de acceso al interior del local por l ventana como probado, desde el espacio entre la puerta ballesta y las puertas de acceso al mismo - ,puertas que aparecieron cerradas y sin daños, sólo una ventana alta estaba abierta y con daños en la cerradura de etiología no precisa en el informe de inspección ocular no ratificado en juicio.

Luego nada hay en la fundamentación que permita una conclusión probatoria al respecto de por dónde y quien en su caso accedió al interior del local .

Por otro lado no hay elementos de prueba del estado de la puerta exterior de ballesta previo a los hechos, y el alcance exacto de la manipulación sobre la misma, pues como ya hemos dicho)no ha habido prueba sobre cómo se encontraba la puerta ballesta antes de los hechos ,si ya estaba desencajada por alguna circunstancia previa (avería, algún intento previo de forzamiento no reparado,etc,) o al cerrar el local quedó debidamente cerrada y cómo, los policías única prueba personal practicada en el juicio, ni el uno ni el otro refieren - ni tampoco se les pregunta sobre ello- que los propietarios detallaran que la puerta ballesta estuviera en perfecto estado y bien cerrada antes de los hechos y cómo ( en sus guías, con candado, sin él o sólo juntando los batientes )o siquiera que les dijeran que la puerta ballesta no estaba como la había dejado o estuviera forzada pues que señalen que ellos vieron que estaba 'forzada' no resuelve la ausencia de declaración de los propietarios del local en forma de prueba en el plenario sobre en su caso el estado previo de la puerta que podría estar forzada o desencajada o no cerrada de forma previa a los hechos.

En definitiva la conclusión probatoria sobre la autoría de la fractura de la puerta exterior de ballesta (sacarla de sus guías o forzar la puerta ballesta ) y la intrusión del acusado no nos parece una conclusión necesaria con los elementos probatorios ya referidos, pues no hay prueba alguna practicada acerca del estado de la puerta ballesta previa a los hechos, por la incomparecencia de los propietarias testigos, por la no lectura de sus previas declaraciones sumariales, por la no existencia de referencia alguna a ello en las manifestaciones de los dos testigos policías. La inferencia nos parece insostenible por muy abierta pues todo lo los policías señalan no es incompatible con que la puerta estuviera desencajada previamente, o encajada en sus rieles pero no cerrada con candado o con otro mecanismo de cierre, y el acusado se hiciera con bolsas con productos del local que allí estuvieran sin que podamos precisar porqué estaban en el espacio entre el local y la puerta ballesta.

Creemos por tanto insuficiente, el razonamiento que no indica que 'obvio que no pudo ser nadie más que el acusado quien quebrantó la persiana entró y cogió los productos' por las razones ya expresadas, que hacen compatible los hechos declarados probados con otras hipótesis. Pudiéndose esó sí con los elementos si practicados como prueba, dar por probado que portaba las bolsas con los objetos propios de la tienda con ánimo de hacerlos propios sin abonar su importe

El problema radica en dar por probado como hace la sentencia apelada que fue el autor también del forzamiento de la persiana exterior al sacar de su guía la puerta ballesta y del forzamiento de la cerradura de la ventana por la que pudo acceder al interior del local rente a la tesis defensa ahora apelante, de que no hay prueba que permita establecer esta conclusión

CUARTO.- Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).

QUINTO.- Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. En este caso lo creemos insuficiente para establecer la inferencia que predica pues los elementos probatorios practicados en la vista oral y señalados pueden llevar a otras conclusiones con igual solidez como que cogió bolsas con objetos del local que otros hubieran dejado allí y que hubieran sido esos otros los que entraran en el local y produjeran la fractura. No es descartable. O que entraran sin forzar porque ya otros lo habían hecho y dejaran allí lo que no pudieran trasladar o que dejaran allí para volver a por ello y en ese ínterin lo cogiera del espacio entre las puertas el acusado.

SEXTO.- Entendemos que en el caso se dan por cuanto queda expuesto requisitos que nos permiten estimar parcialmente la apelación y los hechos probados quedan configurados como acabamos de señalar reúnen así notas típicas en ausencia de una valoración de los objetos sustraídos de una falta contra la propiedad de hurto - pues nada hay en los hechos probados declarados finalmente como tales que le hagan merecedor de otra subsunción- pero concurre que períodos de absoluta paralización ( en la Sentencia, fundamento tercero , la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, - y que debieran constar en el hecho probado , con paralizaciones de más de dos,) confirman la presencia del presupuesto de hecho de la prescripción de la misma. En concreto hay paralizaciones por ejemplo entre marzo de 2011 auto de apertura de juicio oral fol 196 con posterior archivo provisional hasta 21 de Diciembre de 2011 en que se impulsa el procedimiento fol 240 sin actuación alguna interruptiva de la prescripción Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 ó 31 de octubre de 1990 . Por tanto, a modo de preludio e independientemente de las consideracions de fondo que ahora haremos, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal ( incluso se ha dicho a propósito de la casación, aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso ), lo que nos permite abordarla aquí en todo caso.

Como ya sabemos que ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (Ej STS 10 de mayo de 2007 ) este nos recuerda que la institución de la prescripción, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico- penal.

De acuerdo con la jurisprudencia dela Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras STS 28-2-92 ) hay que señalar respecto a la prescripción, contemplada de un modo general, los siguientes principios informativos de la institución: La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho. La prescripción de la infracción penal es una institución de Derecho material y no Derecho procesal, como a veces se entendió. La prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr de nuevo desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción. El derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la prescripción. Aquél tiene su correctivo por la vía de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6, teniendo en cuenta que, si aquélla es ajena a su voluntad, el proceso mismo de alguna manera actúa como una especie de 'sanción' complementaria. Añadimos nosotros que hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal .La prescripción, consiste en la extinción de la pena impuesta (o a imponer), por el transcurso del tiempo y, por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala .De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 )

La prescripción , art 131.2 y 132.2 CP , significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Solo tendrá virtud interruptora de la prescripción de los delitós aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la. El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS de 10 de julio de 1993 ya advertía que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. Solo interrumpen ese plazo las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada.

Por todo ello

Fallo

Que ,con la corrección en el hecho probado señalado, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de Florentino ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 3 de Vilanova de fecha 6 de octubre de 2015 como autor de un delito de robo con fuerza en la cosas en grado de tentativa apreciando las dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, revocando dicha Fallo condenatorio y absolviendo al apelante de la autoría de una falta contra la propiedad por prescripción de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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