Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 42/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 42/16.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 201/14.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
S E N T E N C I A NUM.00105/2016
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada contra Delia , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Prieto Maradona y defendida por la Letrada Dña. Cristina Fernández Ruiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'la acusada Delia , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el periodo comprendido entre el verano del año dos mil once, y el mes de Junio de dos mil doce, estuvo trabajando como empleada de hogar, una mañana a la semana, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de la localidad de Medina de Pomar, provincia de Burgos, perteneciendo dicho domicilio al matrimonio formado por parte de Jon y Ofelia , teniendo por dicho motivo fácil acceso a las llaves de tanto el domicilio como del portal del edificio.
En fecha y horario indeterminado, pero en todo caso con carácter previo al mes de Junio de dos mil doce, fecha en la que la acusada Delia dejó de trabajar en la vivienda perteneciente a las personas de Jon y Ofelia , la misma procedió a coger las llaves de dicho domicilio, haciendo sin el conocimiento ni consentimiento de sus propietarios una copia tanto de la llave de acceso a la vivienda, como de la llave de acceso al portal.
Una vez obtenida la copia de tales llaves y haciendo uso expreso de las mismas, la acusada Delia , en la mañana del día 2 de Octubre de 2.013, aprovechando que no había nadie en el interior del inmueble, accedió a su interior y sustrajo 40,- euros de la habitación del hijo de los dueños de la vivienda'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 23 de Octubre de 2.015 , dice: Que debo condenar y condeno a la acusada Delia , como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya expresado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Delia , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 28 de Marzo de 2.016.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Delia , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y c) vulneración de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 237 y siguientes del Código Penal .
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha establecido que; 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre las pruebas de cargo bastantes para la quiebra del principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración testifical de las víctimas/denunciantes, a las que la constante jurisprudencia les otorga el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos penales en los que no hay otros testigos presenciales que pudieran dar razón de lo sucedido. Así, a título de ejemplo cabe reseñar la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decirnos que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado'.
TERCERO.- En el presente caso concurren al acto del Juicio Oral los propietarios de la vivienda en la que se producen los hechos, Jon y Ofelia .
Indica Jon que contrataron a la acusada para la realización de tareas del hogar; notaron que en cuatro ocasiones diferentes les faltaba dinero del que tenían en casa, en pequeñas cantidades, hasta un total de unos 1.800,- euros; no había forzamiento de puerta o ventana para entrar y en la vivienda no entraba persona desconocida; durante este tiempo la acusada ya no trabajaba en la casa; instalaron una cámara de seguridad en el domicilio, detrás de la puerta de entrada y el día 2 de Octubre de 2.013 grabaron como la acusada entraba en casa, reconociéndola en la grabación; ese día comprobaron que faltaban 40,- euros de la habitación del hijo; cuando ese día iba a su trabajo en el taller vio que la acusada iba a su casa y cuando llegó al taller su mujer le dijo que había estado allí preguntando si los hijos estaban en casa, él dio la vuelta con el coche y ya no la vio, pero cuando volvía al taller la vio salir del portal donde estaba su vivienda; mientras estuvo trabajando en la vivienda no le dejaron llaves, llegaba cuando estaba su mujer y si se tenía que quedar cuando su mujer se marchaba, la acusada cerraba la puerta sin llave; en la vivienda había un cajón en la pared con repuesto de las llaves por si se perdían; cambiaron la llave de la cerradura cuando pasó esto (momentos 10:59 y siguientes de la grabación V1-Mi en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Ofelia nos dice que la acusada dejó de trabajar en su vivienda el verano de 2.012, no volviendo a trabajar ni aun de forma esporádica; nunca le dieron llaves del domicilio, venía a trabajar cuando la testigo estaba en casa y ella le abría, cuando la acusada se marchaba ésta cerraba o trancaba la puerta sin usar la llave; en el domicilio había un armario llavero con copias de las llaves al que tenía acceso Delia pudiendo cogerlas, hacer copias y devolverlas posteriormente a su sitio en cuanto la acusada quedaba sola en la vivienda durante su trabajo; comenzaron a observar que faltaba dinero unos meses antes de que dejase de trabajar en la vivienda y continuaban observando faltas después de terminar la relación laboral; no existieron daños de forzamiento de ventana o puerta; después de dejar de trabajar la acusada no cogieron a ninguna otra persona y si alguien entraba en el domicilio siempre estaba presente alguien de la familia; a raíz de una falta de dinero en Febrero (en Carnavales) de 2.013, decidieron poner una cámara de seguridad; el mismo día en que grabaron a la acusada entrando en la vivienda, ésta estuvo en la cristalería que tienen y a la testigo le preguntó dónde estaban sus hijos, que en ese día estaban estudiando fuera (momentos 18:25 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).
Las declaraciones prestadas por ambos propietarios de la vivienda son persistentemente mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, como así lo señala también la Juzgadora de instancia al recoger en su sentencia que 'los testigos ha ofrecido un relato ordenado y claro, que ha dado respuesta directa y concreta a todas las preguntas que le han sido formuladas por las partes, precisando los detalles que se les solicitaron, sin incurrir en ninguna incoherencia y complementándose las manifestaciones de uno con las del otro. Relato que se ha mantenido firme y persistente en lo sustancial desde el inicio de la causa (denuncia al folio 1) y esta misma manifestación la mantiene en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción a los folios 37 y 38 y también en el acto de juicio oral.
No queda acreditada la existencia de sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que nos haga pensar en el interposición de una denuncia falsa, como también señala la Juzgadora 'a quo' al decir que 'no se han puesto de manifiesto, por otra parte, razones que afecten a la credibilidad personal de los referidos testigos y no se ha advertido en su actuación respecto de los hechos, ni en su declaración sobre los mismos ánimo de resentimiento o de venganza hacia la acusada no habiendo dato alguno que nos permita concluir que pretenden conseguir una situación de ventaja a través de este procedimiento, al margen de su legítimo derecho a reclamar lo sustraído'.
Finalmente las declaraciones de ambos testigos encuentran complemento con otras pruebas o indicios periféricos que les dotan de una mayor credibilidad.
Así en primer lugar nos encontramos con la propia declaración de la acusada. Delia reconoce que, después de dejar de trabajar en la vivienda, hacía dos o tres meses que no acudía a la misma, accedió a su interior cuando no había nadie en ella, dando como justificación de dicha entrada el que fuese a buscar unas zapatillas que necesitaba para trabajar en el bloque de al lado, pero que se marchó sin encontrarlas; llamó antes de subir y como no había nadie ella subió y abrió con las llaves que la propietaria le había dejado en su relación laboral; no llamó por teléfono a los propietarios para decirles que quería subir a la vivienda (momentos 00:58 y siguientes de la grabación V1-M1 en DVD. del Juicio Oral).
Es decir, reconoce que, tras terminar su relación laboral con los propietarios de la vivienda, mantenía en su poder una copia de las llaves de la misma y que accedió a su interior sin autorización, ni tan siquiera conocimiento de Jon y Ofelia .
Un segundo indicio o prueba complementaria lo encontramos en la grabación de la cámara de seguridad que fue colocada en el interior de la vivienda, grabación realizada el 2 de Octubre de 2.013, a las 12:39 horas (DVD. incorporado al folio 13 de las actuaciones), y en la que se observa a la acusada en el interior del domicilio de los denunciantes. La grabación fue visionada en el acto del Juicio Oral (momentos 27:13 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral), señalando la Juzgadora de instancia en su sentencia que 'sobre las 13:39 horas del día 2 de octubre de 2013, esto es, finalizada mucho tiempo antes la relación laboral, la acusada, así lo reconoce la propia Delia , subió al domicilio de los denunciantes. En la grabación visionada en el juicio oral de la cámara de seguridad instalada detrás de la puerta de acceso a la vivienda se aprecia como una persona, con características similares en cuanto a complexión, color y forma de pelo a las de la acusada, abre la puerta del domicilio y entra en dos habitaciones de la vivienda. Ese mismo día, los denunciantes echaron en falta 40 euros y formulan la denuncia el día 3 de octubre de 2013'.
En la grabación mencionada y que este Tribunal de Apelación ha tenido oportunidad de visionar, se observa como la acusada accede a la vivienda a las 12:39:17 horas, abriendo la puerta con sus llaves, como se dirige a la primera de las habitaciones sitas a mano izquierda del pasillo y entre en la misma, saliendo poco después (a las 12:39:31 horas) portando en sus manos unos billetes que guarda en su bolso, introduciéndose inmediatamente en la segunda habitación a mano izquierda de la que sale poco después (a las 12:40:09 horas) para entrar en la tercera habitación sita en la misma mano izquierda del pasillo de entrada de la que sale momentos después (a las 12:42:05 horas) para volver a introducirse en la habitación primeramente visitada y de la que sale a las 12:42:21, procediendo a abandonar el domicilio por la puerta de acceso al mismo.
La Juzgadora de instancia valora libre, racional y motivadamente, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas así practicadas y deduce que la acusada trabajó para los denunciantes en tareas domésticas en el domicilio de éstos, teniendo posibilidad de acceder a las copias de las llaves que del mismo se guardaban en un armario llavero allí existente; que una vez terminada la relación laboral, lo que determina la ilegalidad de que la acusada tuviera en su poder copias de las llaves de la vivienda, ésta, haciendo uso de una copia de las llaves del domicilio, accedió a éste sin haber comunicado previamente a sus propietarios dicho acceso ni tener autorización de ellos para la entrada en la vivienda; que, una vez dentro, procedió a registrar diversas habitaciones de la vivienda, apoderándose en una de ellas, la correspondiente al hijo de los propietarios, de 40,- euros que allí encontró.
Frente a estas pruebas de cargo y su valoración, ninguna de descargo presenta la acusada y ahora recurrente en apelación, más allá de la interesada y partidista negación de apropiación de cantidad dineraria alguna del domicilio de los denunciantes. Es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el presente caso ninguna explicación lógica da la acusada del porqué, pese a haber terminado la relación laboral meses antes, tenía en su poder llaves de acceso al domicilio de los denunciantes; no justifica que en el día de los hechos estuviese realizando trabajos domésticos en viviendas próximas a la de los denunciantes que requiriese la utilización de unas zapatillas; no acredita que, tras el término de su actividad laboral con los denunciados, hubiera dejado en el domicilio de éstos instrumentos necesarios para su actividad laboral y en concreto unas zapatillas de su propiedad; no da razón alguna del porqué antes de acceder a la vivienda no comunica su intención y causa de ella a sus propietarios; etc.
De lo indicado debe concluirse que la desestimación del motivo de apelación esgrimido, señalando la existencia de prueba de cargo bastante para la quiebra de la de presunción de inocencia que a la acusada, ahora apelante, otorga el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no apreciando error alguno en la valoración que de la prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia. Todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Sostiene la parte apelante que se produce, en todo caso, una aplicación indebida de los artículos 237 y siguientes del Código Penal , pues 'queda fuera del concepto de llave falsa la llave legítima que alguien obtiene por título (préstamo, depósito, etc.). Si se utilizan estas llaves para una finalidad que el propietario no imaginó, como por ejemplo entre en casa para sustraer algo, en caso alguno habrá robo, sino tan solo hurto. En el presente caso, las llaves fueron entregadas por la denunciante a Delia para que pudiera cerrar con llave cuando abandonase su vivienda al finalizar las labores domésticas'.
De las declaraciones testificales de los denunciantes, anteriormente transcritas, se acredita que en ningún caso éstos proporcionaron a Delia llaves para poder entrar y salir libremente de la vivienda. Ambos propietarios, Ofelia y Jon manifestaron en el acto del Juicio Oral que no dieron a la acusada llaves para entrar o salir del domicilio, pues estaba en él Ofelia cuando ella llegaba y tenía mandado que cuando marchase se limitase a cerrar o trancar la puerta sin utilizar llave alguna para ello. En la vivienda existía un armario llavero en el que se guardaban copias de las llaves por su posible pérdida, teniendo la acusada conocimiento de su existencia y posibilidad de acceder al mismo y sacar cuantas copias estimase adecuadas en cuanto no estaba acompañada por los propietarios durante el desempeño de sus actividades laborales, lo que le permitía tomar la llave, realizar una copia de la misma y devolver el original al armario llavero mencionado.
Pero es que, aun cuando los denunciantes hubieran entregado a la acusada una copia de la llave durante su relación laboral, al cesar ésta Delia debió restituir la misma a sus legítimos propietarios y no reservársela para su ulterior uso ilícito, entrando en el domicilio meses después y tras asegurarse de que nadie había en su interior para apoderarse del dinero que en el mismo pudiera encontrar. La no restitución en su caso, de la llave o de la copia de la misma, convierte su tenencia no autorizada por los propietarios y su uso ulterior en ilícito, transfiriendo a la llave o la copia mencionada el carácter de llave falsa tipificador del delito de robo con fuerza en las cosas objeto de acusación.
Nos recuerda la sentencia nº. 126/14 de 16 de Diciembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca que 'debe este Tribunal abundar en que en la noción de llaves falsas (supuesto legal de fuerza, típica del robo) se incluyen las obtenidas mediante infracción penal, noción perfilada, reiteradamente, por el Tribunal Supremo, desde un antigua jurisprudencia que ya consideraba que por 'llave falsa ' han de considerarse los supuestos de uso de la llave legítima cuando no se estaba autorizado por el propietario e, incluso, los casos de sustracción de llaves olvidadas y extraviadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.981 ; 26 de Marzo de 1.982 ; 27 de Mayo de 1.985 ); y ello pese a que el texto legal se refería exclusivamente a las llaves legítimas sustraídas al propietario, refiriendo otras sentencias, como es exponente la de 22 de Diciembre de 1.997 , que la palabra 'sustraídas' se ha de identificar con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos intencional o dolosa, quedando excluidos tan solo los supuestos de llave puesta en la cerradura, visible y a disposición del tomador.
Y, en la sentencia de 27 de Junio de 1.997 , se dice que cuando el artículo 239.2 habla de llaves obtenidas por un medio que constituya infracción penal, han de comprenderse los casos de robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por cualquier otro medio entre los que se incluye, asimismo, la apropiación indebida, comprendiendo tanto los delitos como a las faltas (doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2.000 ; 25 de Junio de 2.001 ; 26 de Septiembre de 2.003 , etc.)'.
Señala la sentencia nº. 231/11 de 8 de Septiembre de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid que 'conforme al hoy vigente código de 1.995, cuyo artículo 239.3º reputa llaves falsas, además de las 'legítimas sustraídas a su propietario' que el recurrente descarta sean las empleadas en el supuesto de autos, 'cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo', supuesto en el que tiene perfecto encaje el presente caso de duplicado de llaves obtenido a espaldas del propietario de las legítimas (Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, nº. 54/04 de 9 de Julio )'.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso ninguna duda existe de la concurrencia de uso de llave falsa como medio de comisión del delito, ya se tratase de llaves inicialmente cedidas pero no retornadas al finalizar la actividad laboral por parte de Delia en el domicilio de los denunciantes, ya se tratase de copias obtenidas de las originales durante la prestación de dicha actividad laboral, pues en ambos casos la tenencia y disposición de original o copias no era conocida y mucho menos consentida por Jon y Ofelia .
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Delia , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en al artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Delia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 201/14 y en fecha 23 de octubre de 2.015, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

