Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 258/2016 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100184
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1327
Núm. Roj: SAP CO 1327/2016
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
MAGISTRADOS
JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 479/14
ROLLO Nº 258/16
SENTENCIA Nº 105/16
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal
nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 479/14 por delito de intrusismo, a razón del
recurso de apelación interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE DENTISTAS DE CÓRDOBA, representado
por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido de la Letrada Sra. Rodríguez Serrera, contra la Sentencia
dictada por la Magistrada-Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; y D. Alvaro , representado por
la Procuradora Sra. Sánchez Moreno y asistido del Letrado Sr. Carmona Manga. Ha sido designado Ponente
del recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.015 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'El acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía abierto durante el año 2.012 un laboratorio de prótesis dentales, contando con permisos y licencias para ello, en la calle Álvaro Palo 20 de esta localidad.
No consta acreditado que en tal lugar el encartado realizara actividades que no fueran las propias de su profesión como protésico dental.'
SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio para Alvaro del delito de intrusismo por el que había sido acusado.'
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del Ilustre Colegio de Dentistas de Córdoba, en su calidad de Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando la condena del acusado como autor de un delito de intrusismo; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, que plantearon su oposición al mismo. Una vez realizado todo este trámite, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo, resolvió sobre la prueba propuesta para esta alzada y se reunió para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por el Ilustre Colegio de Dentistas de Córdoba pretende la condena en esta segunda instancia del acusado como autor de un delito de intrusismo del art. 403 C.P ., argumentando que, al contrario de lo declarado probado en la resolución, el agente, protésico dental, ejecutó actos propios de la profesión de dentista. Alega para ello que la juzgadora ha incurrido en error de valoración de la prueba, que aprecia de manera incompleta y parcial, incurriendo en falta de racionalidad en la deducción.
Al impugnar este recurso, la parte apelada alega que no cabría una revocación en sentido condenatorio en esta alzada, al entrar en juego el texto del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción que le ha dado la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, que sólo permite en estos casos la anulación de la sentencia absolutoria y nunca condenar al encausado absuelto o agravar la sentencia condenatoria.
Aun cuando esa norma no es de aplicación al supuesto que se analiza, por cuanto la Disposición Transitoria Única de la ley citada, en su primer apartado, establece que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, el seis de diciembre del pasado año; lo cierto es que lo que el legislador ha venido a asumir ha sido la jurisprudencia que había venido desarrollándose por nuestros tribunales, en especial el Constitucional y el Supremo, para aquellos supuestos de dictados de sentencias absolutorias basadas esencialmente en pruebas de naturaleza personal.
En casos como el presente en que nos enfrentamos a una diferente apreciación por la parte recurrente de la prueba de naturaleza personal practicada en juicio, respecto de la valoración que de la misma se realiza por la juzgadora de instancia, ante la cual se practicaron de manera directa, es de aplicación al caso la ya manida doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las Sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116, de 9-5- 2005 y 208, de 18-7-2005 . Este órgano jurisdiccional venía a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son las declaraciones de acusados, testigos e incluso peritos.
Es más, el Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en las Sentencias nº 21 y 24, de 26-1-2009 y la nº 118, de 18-5-2009 , manteniendo que '...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que '...el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia'.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha de incoación de este procedimiento la segunda instancia posibilitaba un examen nuevo de la causa en su totalidad, que alcanzaba tanto la determinación de los hechos probados como la aplicación del derecho objetivo efectuado en primera instancia; este Tribunal ha procedido a revisar la prueba practicada en el mismo, comprobando la coherencia aplicada al caso por la jueza a quo, conforme a las razones que explica, para llegar a la fijación de hechos probados que especifica en su resolución, y en concreto la existencia de dudas en cuanto a la realización de actos por parte de Alvaro que excedieran del ámbito de su competencia profesional como protésico dental.
Así, respecto del principal testimonio prestado en la causa, la declaración de la paciente, que no puede olvidarse era la madre de la investigadora privada contratada por el Colegio denunciante, no fue capaz de dar luz sobre si había sido vista con anterioridad por un dentista, con lo que la juzgadora no ha podido fijar que la intervención del acusado no fuese en desarrollo de lo prescrito por un estomatólogo. Por la inmediación de que disfrutó en la apreciación de esta prueba, carece el Tribunal de fuerza revisoria para modificar ese relato fáctico, que debe respetar al no inferirse ningún error evidente de apreciación del conjunto probatorio.
En realidad, la acusación privada parte de un planteamiento erróneo, pues mantiene que existe delito de intrusismo por parte del protésico dental siempre que llegue a 'tocar' en la boca de la paciente, lo que se constataría con el contenido de la grabación efectuada por la hija de la paciente. Pero es que siempre que esa intervención directa en la paciente por parte del protésico dental se limite a una comprobación o a meras correcciones leves que tuviera que hacer en los trabajos, pero siempre respetando las bases de la consulta y diagnóstico diseñadas para el caso por parte del odontólogo, no podría considerarse que integra una manipulación que exceda con relevancia penal de las atribuciones del protésico, porque lo realmente relevante para la apreciación de un acto de intrusismo típico, es que el mismo se hubiese efectuado sin supervisión ni control del médico estomatólogo; conclusión probatoria contraria a la percibida por la jueza, ante la falta de certeza en la paciente de haber acudido con receta previa de dentista.
Por lo argumentado, procede rechazar el recurso de apelación de la Acusación Particular, lo que supone la confirmación de la resolución absolutoria por el delito de intrusismo.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas derivadas del mismo.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE DENTISTAS DE CÓRDOBA contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.015 dictada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 479/14, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
