Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 105/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 566/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2008 0007309
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000566 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2014
RECURRENTE: Candido
Procurador/a: MARIA PEREZ OTERO
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Eliseo
Procurador/a: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Nº105/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
Dña. SANDRA IGLESIAS BARRAL
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a 25 de Mayo de 2016.
En el recurso de apelación penal núm. 566/15 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado 269/14, seguido por DELITOS DE ATENTADO y LESIONES; figurando como apelante, D. Candido , representado por la Procuradora Dña. MARÍA PÉREZ OTERO; y, como apelado, D. Eliseo , representado por la Procuradora Dña. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA; y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue:
'- FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Eliseo , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado de los arts. 550 , 551 y 514.3 del C.P . en concurso ideal del art. 77 del C.P . con una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Candido en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución más los intereses del art. 576 desde la fecha en que quede cuantificada la indemnización en primera instancia, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Candido , que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 20 de octubre de 2015, acordándose dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, que fue despachado por la representación procesal de D. Eliseo presentando escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO:Por diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2015 se remiten los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación penal núm. 566/15, señalándose el pasado día 26 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO:En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la dedicación prestada a este asunto, y a otros de tramitación preferente.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:
' UNICO.-Probado y así se declara que sobre las 12,00 horas del día 11 de junio de 2008, sin previa comunicación a la Subdelegación del Gobierno, unos 200 trabajadores del sector pesquero se concentraron ante la entrada principal al parlamento de Galicia, sita en la calle del Hórreo de Santiago de Compostela, donde se desarrollaba una sesión parlamentaria en la que se debatía sobre asuntos de su interés.
Entre dicho grupo de personas se encontraba el acusado D. Eliseo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, quien portaba un megáfono para la expresión de sus proclamas.
En un momento dado, los ánimos de los concentrados comenzaron a alterarse empezando a lanzar botes de humo y bengalas y, algunos de ellos, trataron de entrar en el reciento del Parlamento lo que los agentes de la Policía Autonómica encargados de la protección de los accesos al recinto evitaron haciendo uso de sus defensas reglamentarias siendo entonces cuando, en el tumulto producido, el acusado propinó un golpe con el megáfono que portaba en la cabeza, desprovista de casco, del agente nº NUM000 , D. Candido , quien sufrió un traumatismo cráneo-encefálico con leve laceración, sin hundimiento ni deformidad craneal, y celvicalgía postraumática inicialmente no irradiado, presentando en días inmediatos posteriores pérdida de fuerza en brazo izquierdo y parestesias en mano derecha, comprobándose en las pruebas diagnósticas de imagen la existencia de un proceso degenerativo cervical previo que hasta entonces no había presentado dicha sintomatología, y en resonancia magnética realizada en fecha 18 de junio de 2008 la existencia de un edema óseo discogénico. Precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico conservador y rehabilitación. Tardó en curar 120 días, 15 de ellos impeditivos, restándole como secuela agravación de artrosis previa en el tronco de grado leve, valorada en 2 puntos por la médico forense en su informe, que provocó de modo principal, superado el período de tiempo de tal situación administrativa, su pase a la 2ª actividad por Resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil de 4 de marzo de 2010 con la consiguiente reducción de sus ingresos.
La causa permaneció paralizada por causas no justificadas desde el 31 de marzo de 2009 en que se acordó unir información médica remitida el por La Rosaleda hasta el 22 de marzo de 2009 en que dicho centro médico remitió nuevas pruebas e informes; desde el 20 de abril de 2009 en que se emitió informe forense de sanidad de otro lesionado hasta el 4 de septiembre de 2009 en que se acordó citar al denunciante para su reconocimiento médico forense; desde el 29 de septiembre de 2009 en que tuvo entrada el informe de sanidad del denunciante hasta el 8 de septiembre de 2010 en que se acordó citar a otros lesionados; desde el 17 de diciembre de 2010 en que se acordó requerir a un lesionado la aportación de documentación médica hasta el 13 de enero de 2012 en que se dictó auto de sobreseimiento provisional de la causa; desde el 17 de febrero de 2012 en que se presentaron alegaciones de la defensa de dos imputados al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al auto de sobreseimiento provisional hasta el 31 de enero de 2013 en que se dio trámite al recurso de reforma interpuesto por la acusación particular el anterior 20 de enero de 2012 contra el mismo auto; y desde el 13 de febrero de 2013 en que se presentaron las últimas alegaciones a ese recurso hasta el 14 de junio de 2013 en que fueron resueltos los recursos de las acusaciones'.
Fundamentos
PRIMERO:El recurso de apelación se formula en disconformidad con el razonamiento de la Juzgadora de lo Penal relativo al alcance de las lesiones y secuelas padecidas por D. Candido a raíz de los hechos que son objeto de las presentes actuaciones; y, en cuanto a que, a consecuencia del mismo, se establezca que la indemnización se fijará previa la confección de un informe forense que determine el periodo de incapacidad y secuelas resultantes del traumatismo craneoencefálico sufrido por él, sin consideración a la cervicalgia y proceso artrósico diagnosticado.
El recurrente discrepa de la consideración de que el traumatismo padecido fuera leve, y sostiene que los informes médicos obrantes en las actuaciones pondrían de manifiesto que la cervicalgia padecida habría sido secundaria al traumatismo, posiblemente por un agravamiento de una situación de artrosis previa que se desencadena al sufrir el traumatismo; así como, que habría sido a consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas, y del hecho que no podría continuar en el servicio activo de la Policía, que se le habría diagnosticado un trastorno de personalidad por estrés postraumático. Alega que, en consecuencia, habrá de reconocérsele la existencia de las lesiones y secuelas consecuencia directa del hecho que es objeto de enjuiciamiento, e indemnizársele por las secuelas realmente padecidas en las cifras señaladas en conclusiones definitivas; y, que, al devenir el paso a la segunda actividad directamente de las lesiones y secuelas directamente relacionadas con la agresión propiciada por el acusado, éste tendrá que indemnizarle por el perjuicio causado, que concretó en la pérdida de ingresos hasta la edad de jubilación. En atención a lo alegado aduce finalmente que la agresión no puede considerarse leve y que no cabe reducir la pena a la esfera de la falta, y que habrá de estarse a la pena conformada por el acusado con las acusaciones.
SEGUNDO:Se recoge en la sentencia de instancia que las acusaciones, en sede de conclusiones definitivas, modificaron el relato de hechos de sus escritos de acusación admitiendo que el acusado propinó un único golpe con el megáfono al perjudicado, y que así lo habría reconocido también el perjudicado. Asimismo que la defensa del acusado, en función de tal reconocimiento de los hechos, mostró su conformidad con la calificación jurídica de los hechos, su autoría y penas solicitadas por la acusación y, en concreto, con la existencia de un concurso medial del artículo 77 del Código penal entre un delito de atentado de los artículos 550 , 551 y 514.3 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y la imposición de una pena de 9 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La Juzgadora de instancia se desvincula de la calificación jurídica de los hechos aceptada por la defensa razonando que resulta contradictorio con la aceptación de la calificación jurídica por un delito de lesiones que la defensa del acusado se opusiera a las pretensiones indemnizatorias reclamadas por las acusaciones, y, ello, por entender que la indemnización por incapacidad temporal y permanente y lucro cesante que se reclama no derivaban del golpe que el acusado propinó al agente en la cabeza, sino de una serie de patologías previas que éste padecía, y que no resultan objetivamente imputables al acusado; y, ello, según explica, porque el único tratamiento médico que consta recibido por el perjudicado,y que habría provocado un proceso de incapacidad temporal y un estado secular que contribuyó a la consideración de su ineptitud para el servicio activo en el Cuerpo Nacional, es el relacionado con la cervicalgia que le habría sido diagnosticada en la asistencia médica que le fue prestada minutos después de los hechos. La conclusión a la que llega sobre la consideración de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, descartando que pudieran ser calificados de un delito de lesiones, deriva de que no haya considerado acreditada la relación de causalidad entre el golpe en la cabeza y la sintomatología desarrollada por el lesionado, el diagnóstico de radiculopatía C6 y C7 y su estado residual.
Así las cosas, esta Sala debe conocer sobre dicha conclusión resulta o no adecuada. En primer lugar, debe plantearse que la admisión por la defensa en conclusiones definitivas de la calificación jurídica postulada por la acusación publica pueda implicar que, en este caso, haya de considerarse que aquella ha probado todos y cada uno de los elementos configuradores de la mentada figura penal. Entendemos que, no obstante admitirse expresamente por la defensa que, tal y como establece el médico forense en su informe médico forense el lesionado habría tardado 120 días en curar, y la existencia de una secuela de agravación de artrosis previa, y, como consecuencia de la aceptación de la calificación jurídica de delito, la existencia de un tratamiento médico, al no estarse aceptando las peticiones indemnizatorias, por entender que no existe relación de causalidad entre la acción y resultado, que no sería otro que la agravación de la artrosis previa de la que derivarían tales peticiones indemnizatorias, los términos en que se expresa dicha aceptación no serían vinculantes para el acusado, y no habrían impedido valorar si dicha calificación resultaba o no correcta.
Debe pues examinarse la corrección de la valoración de la prueba, atendidos los razonamientos expuestos por la Juez de lo Penal. Debemos llamar la atención de que no se denuncia en el escrito de recurso la existencia de error en la apreciación, o valoración de las pruebas médicas obrantes en las actuaciones, y se entiende que así sea porque, realmente, a las vista de los argumentos expuestos en la sentencia, la Juzgadora de instancia extrae las consecuencias sobre la ausencia de tratamiento médico al margen de lo informado en autos, según indica, atendiendo a consulta bibliográfica médica disponible en internet, sin que se acompañe referencia a la misma que permita su identificación.
Consta documentado en autos que D. Candido fue atendido en el Servicio de Urgencias del Policlínico La Rosaleda el día 11 de junio de 2008, a las 12:18 horas, esto es, inmediatamente a los hechos, refiriendo cefalea y dolor en región de cuello no irradiado. Las distintas pruebas médicas periciales practicadas con posterioridad no sólo no descartan la relación de causalidad entre la agresión y la cervicalgia, sino que, por el contrario, indican que es secundaria al traumatismo.
El diagnóstico recogido en del Dr. Antonio del Centro Médico Milladoiro, obrante al folio 363, es de cervicoartrosis con disminución de espacios intervetrebrales C-5 C-6 y C-6 C-7, con osteofitosis marginal, y radiculopatía C6 y C7, secundaria a traumatismo, sin denervación activa. Según se recoge en la propia sentencia de instancia, el Dr. Antonio informó de que la presencia del edema óseo en la zona C6-C7 (RM cervical de 18 de junio de 2008, documentación médica obrante al folio 1584) le llevó a considerar la radiculopatía diagnosticada como secundaria al traumatismo recibido el 11 de junio de 2008.
En el informe médico forense de sanidad de 29 de septiembre de 2009 se consigna que las lesiones sufridas tras la agresión habrían sido TCE leve no complicado y cervicalgia postraumática, y que las mismas además de una primera asistencia facultativa precisaron tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador y rehabilitación, tardando en estabilizarse 120 días, de los cuales, según la corrección efectuada en el acto del juicio oral, la médico forense estima habría estado impedido de sus ocupaciones habituales 15 días, y que le quedan como secuelas agravación de artrosis previa al traumatismo en grado de leve, que la médico forense valora en 2 puntos.
En el informe clínico de Evelio del Servicio Sanitario del Ministerio de Interior, que se emite para valoración sobre la situación administrativa por pérdida de aptitudes psicofísicas, se consigna un diagnostico de cervicoartrosis C4-C7, radiculopatía C6 y C7 y trastorno adaptivo, reflejándose que manifiesta dolor a nivel de mano izquierda que irradia desde 1/3 del brazo y que no mejora con los tratamientos recibidos, pérdida de fuerza en miembro superior izquierdo, y parestesias en mano derecha, en 1º y 2ºdedo. Aunque para la finalidad de su informe resultara irrelevante el origen del estado que presentaba el Sr. Candido , el Dr. Evelio admitió en el acto del juicio como posible el origen traumático del mismo, manifestando que la radiculopatia puede relacionarse con el traumatismo sufrido, y que el hecho de que no existiera antes era indicativo de que lo hubiera desencadenado el golpe.
La médico forense en el acto del Juicio Oral, aún manifestando que es raro que un golpe directamente en la cabeza cause este resultado, ha sido concluyente al relacionar causalmente en este caso el traumatismo y la secuela de agravación de artrosis, en la que incluye la parestesia, destacando la inexistencia previa de sintomatología por la artrosis, y la existencia del edema óseo discogénico, señalado que el golpe había provocado el edema óseo que es causa de la agravación de la artrosis, con la radiculopatía. En el informe clínico del Dr. Evelio se recoge el historial de bajas por enfermedad del Sr. Candido y sus causas, recogiéndose como única baja por causa de discopatía cervical, un período de 15 días en el año 1998, que según lo informado por la médico forense no tendría porqué haber producido toda la sintomatología de una hernia discal; no encontrándose, según lo informado en el acto del juicio oral por el Sr. Evelio , ningún período de baja por causa que indique que la cervicoartrosis hubiera producido la sintomatología que presentó después del siniestro.
En consideración a lo informado, especialmente por la médico forense, atendida la imparcialidad y objetividad que ha de presumirse en su actuación, ha de darse por acreditada la relación de causalidad entre la agresión de autos y la agravación de artrosis previa. No existe en autos informe médico alguno que contradiga la existencia de una relación de causalidad entre el golpe recibido y las consecuencias de descompensación de la artrosis previa, atendida además la aparición de una concreta sintomatología inmediatamente a la agresión de pérdida de fuerza en brazo izquierdo y parestesias en mano derecha, y que tampoco se ha aportado informe alguno que contradiga que un golpe en la cabeza pueda haber causado el edema óseo que se evidencia en la resonancia realizada pocos días después de la agresión. Por el contrario, la médico forense insiste en que el edema óseo constituye un dato objetivo de la existencia del impacto, manifestando que ello es lo que marca en este caso la diferencia, y que, sobre ello, no ha lugar a duda, y resaltando el hecho de que se hubieran manifestado las parestesias en un tiempo evolutivo como demostrativo de que son consecuencia del golpe.
En atención a lo expuesto, la condena al Sr. Candido ha de serlo por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal con el delito de atentado del artículo 550 , 551 y 514.3 del Código Penal a que resulta condenado en la sentencia de instancia. Ha de estarse a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en tramite de conclusiones provisionales, a la que se adhirió la acusación particular, considerando que han de penarse ambos delitos conforme a la reglas del artículo 77.2 del Código Penal .
TERCERO:Puesto que nos encontramos enjuiciando una acción de carácter doloso, consistente en el golpe propinado por el acusado en la cabeza del Sr. Candido , las consecuencias por las que ha de responder son todas aquellas que conocidamente se deriven del hecho dañoso, y en las que no haya interferido una relación causal distinta, no pudiendo tomarse en consideración que aquél no llevara casco a efectos de moderar la indemnización, como puede efectuarse en casos de lesiones de carácter imprudente causadas en accidentes de circulación.
En el informe médico forense de sanidad se consigna que las lesiones sufridas por el Sr. Candido tardaron en estabilizarse 120 días, de los cuales ninguno estuvo hospitalizado, y que le quedan como secuelas agravación de artrosis previa al traumatismo e grado leve, que se valora en 2 puntos. Siendo evidente el error material que existía en el informe médico forense al expresarse que estuvo 'impedido para sus ocupaciones habituales 120 días y no impedida para sus ocupaciones durante 43 días', la médico forense aclaró en el acto del juicio oral que el período de incapacidad había sido de 120 días, siendo 15 de carácter impeditivo y 105 no impeditivos. Por aplicación analógica del baremo para la indemnización de lesiones derivadas de accidente de circulación vigente a la fecha de estabilización de las lesiones (2008), resulta, s.e.u.o, una indemnización por incapacidad temporal de 4.129,78 euros, a razón de 52,47 euros por día impeditivo y 28,26 euros por día no impeditivo, y aplicado el incremento del 10% de factor de corrección, y una indemnización por secuelas de 1.338,54 euros (a razón de 669,27 euros el punto, atendido que consta en autos como fecha de nacimiento el NUM001 de 1960).
Ha resultado acreditado que la agravación de artrosis que se determina como secuela de las lesiones causadas en la agresión ha sido decisiva y determinante de que su pase a segunda actividad En el informe clínico realizado con fecha 23 de junio de 2009 por el Dr. D. Evelio del Servicio Sanitario del Ministerio de Interior, que se efectúa para valoración sobre cambio de situación administrativa, se recoge, según importancia invalidante, como primer y segundo diagnóstico, la cervicoartrosis y radiculopatía, y, como tercer diagnóstico la existencia de un síndrome adaptativo, sin haberse tenido en cuenta, según lo señalado en el acto del juicio, que padeciese apnea e hipertensión; con especial referencia en dicho informe a la sintomatología de dolor en mano izquierda y pérdida de fuerza en miembro superior derecho y de parestesias en 1º y 2º dedo de la mano derecha, y cervicalgia, acompañándose como documentación médica los informes relacionados con la patología cervical; propuesta que fue ratificada por el Tribunal médico de la Dirección General, acordándose por resolución de 4 de marzo de 2010 el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas. La médico forense al respecto de la trascendencia que las secuelas para la actividad del Sr. Candido , indicó como podían verse limitadas al no poder coger pesos, o en el tema de las armas.
El presupuesto fáctico hoy existente es que el Sr. Candido se encuentra en situación de segunda actividad desde el 1 de abril de 2010, por lo que ha disponerse sobre las consecuencias indemnizatorias provocadas por dicha situación, en cuanto derivada de la agravación de la artrosis producida por la lesión, mientras la misma se prolongue, calculándose las cuantías indemnizatorias atendiendo a los datos que constan en autos relativos a los ejercicios económicos anteriores a la celebración del juicio oral, y fijándose las bases para el cálculo de la cuantía indemnizatoria que habrá de abonarse en los años siguientes.
a) La acusación particular cifra el perjuicio sufrido en la diferencia de ingresos, entre los habidos y los posteriores a su paso a segunda actividad y multiplicando dicha diferencia por el número de años hasta la jubilación, sin tener en cuenta posibles ascensos, mejoras por trienios y cuestiones ajenas a la mera pérdida salarial. Entendemos que debe tomarse como parámetro a efectos comparativos los ingresos anuales obtenidos encontrándose en activo en el ejercicio inmediato anterior, esto es, en el año 2009, los cuales, según el informe de la Habilitación de nóminas de la Jefatura Superior de Policía de Galicia (folio 1521), fueron de un total líquido de 25.926,13 euros. Se considera el dato de los ingresos líquidos como significativo de la efectiva trascendencia en su capacidad económica, advirtiendo la considerable reducción de descuentos aplicados con posterioridad a haber pasado a situación de segunda actividad (de 6.573,37 euros en el año 2009 a 3.504,66 euros en el año 2010, 3.619,46 euros en el año 2011, 3.426,90 euros en el año 2012).
b) Dicha cantidad de ingresos líquidos actualizada con el IPC de enero de 2009 a enero de 2010 supondría 26.185,39 euros, por lo cual puede considerarse, de modo prudencial, que, atendiendo a dicho informe (ingresos líquidos en el año 2010 de 23.000,09 euros), la reducción de ingresos líquidos habría sido en el año 2010 de 3.185,3 euros. Actualizada con el IPC de enero de 2009 a enero de 2011 la cantidad de ingresos líquidos supondría 27.040,95 euros, por lo que puede considerarse, atendiendo a dicho informe (ingresos líquidos en el año 2011 de 20.729,45 euros) una disminución de ingresos en el año 2011 de 6.311,5 euros. Actualizada con el IPC de enero de 2009 a enero de 2012 la cantidad de ingresos líquidos supondría 27.585,40 euros, por lo que consideramos una reducción de ingresos líquidos de 8.158,72 euros atendiendo a dicho informe (ingresos líquidos en el año 2012 de 19.426,68 euros).
c) Puesto que las cantidades expresadas en los certificados de renta obrantes a los folios 1.411, 1413 y 1416 de la División de Personal de la Dirección General de la Policía (respectivamente, en 2008 importes íntegros de 31.141,20 euros, en 2009 de 32.499,50 euros, y en 2010 de 26.504,75 euros) coinciden con los ingresos íntegros que constan en el informe de la Habilitación de Nóminas de la Jefatura Superior de Policía, entendemos que en éste último no comprenden las retribuciones percibidas como complemento de productividad de la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia que se especifican en el informe obrante al folio 1.580. Además de dichos certificados de renta de la Dirección General de la Policía, a los folios 1.412, 1415 y 1417, constan otros certificados de renta para los años 2008, 2009 y 2010 en los que figura como entidad pagadora la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia. Según se indica en este informe dicho complemento es para aquellos funcionarios que se en encuentran 'en servicio activo, segunda actividad con destino', no teniendo el Sr. Candido derecho a la misma desde la baja en la Unidad Adscrita en fecha 18 de marzo de 2010, y habiendo por ello dejado de percibirla.
d) En consecuencia, a las cuantías indemnizatorias calculadas para los años 2010, 2011 y 2012, respectivamente, de 3.185,3 euros, 6.311,5 euros y 8.158,72 euros, han de añadirse anualmente las cantidades que, según se informe anualmente por el Servicio de Habilitación de la Consellería de la Presidencia, hayan sido aprobadas como complemento de productividad para los funcionarios de la Unidad Adscrita para la prestaba servicios el Sr. Candido en la fecha de los hechos, durante los años en que, según se acredite en ejecución de sentencia, atendiendo a la propia regulación de la misma, pudiera haber permanecido en dicha Unidad, y en situación de servicio activo atendiendo a la edad. En todo caso, a las cantidades que resulten ha de aplicarse el límite anual de 7.877 euros que, s.e.u.o., resulta de prorratear la cuantía total de 120.000 euros solicitada por la acusación particular entre los 15 años y 85 días que al recurrente, nacido en fecha NUM001 de 1960, le restaban para cumplir la edad de jubilación de 65 años a la fecha en que fue declarado en situación administrativa de segunda actividad (18 de marzo de 2010).
e) Las cuantías indemnizatorias en los años 2013 y siguientes, para aquellos períodos anuales que, aplicándose los límites que se establecerán en el apartado siguiente, aún resulten parcial o totalmente indemnizables, han de calcularse conforme se ha efectuado en consideración a los ingresos líquidos del año 2009 actualizados con el IPC y el complemento de productividad que hayan sido aprobado para los funcionarios de la Unidad Adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, con el expresado límite anual de 7.877 euros. A tales efectos, al inicio de cada anualidad se comunicará por el Sr. Candido la cuantía estimada de ingresos líquidos para ese año, y a efectos de efectuar las correcciones sobre las cantidades calculadas para la anualidad anterior habrá de aportarse justificación de los ingresos obtenidos en el año precedente. Este criterio es el que ha de regir las indemnizaciones por lucro cesante devengadas hasta la fecha de la presente resolución.
f) Respecto de las indemnizaciones futuras que se devenguen a partir de la fecha de la presente resolución, por un lado ha de tomarse en consideración la diferencia en cuanto al régimen de incompatibilidades de la situación de servicio de activo y en segunda actividad, puesto que en situación de segunda actividad los Policías Nacionales pueden desempeñar actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado sin solicitar reconocimiento de compatibilidad, como también que el ejercicio de funciones conexas con las funciones que hayan venido realizando durante los dos años inmediatamente anteriores está sometido a la previa autorización, pero ello en el plazo de dos años ( artículo 15 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional ).
Debe asimismo considerarse la realidad, como hecho notorio, de que estadísticamente un porcentaje muy significativo de los funcionarios de la Policía Nacional optan por la situación de segunda actividad y no alcanzan la edad de jubilación en situación de servicio activo. Aun cuando pudiera suceder que la situación de servicio activo del recurrente, de no haberse producido los hechos objeto de enjuiciamiento, se hubiera podido prorrogar más tiempo que la media de edad estadística en que se produce el pase a segunda actividad, entendemos que esta eventualidad debe prudencialmente compensarse con la referida posibilidad de realizar actividades económicas y laborales generadoras de ingresos que no podría llevar a cabo en situación de servicio activo.
Por ello, en definitiva, consideramos que ha de fijarse prudencialmente como límite temporal a efectos indemnizatorios para el periodo posterior a la presente resolución y hasta la edad de jubilación, la edad que - según los datos que se aporten o recaben en incidente en ejecución de sentencia, debiendo pesar sobre la parte obligada al pago la carga de su prueba en cuanto se trata de una precisión cuyo contenido favorece sus intereses y constituye una excepción (justificada) a la regla del apartado e) anterior - se considere como media estadística hasta la cual se extiende la situación de servicio activo, sin que se pase a la situación de segunda actividad, de los funcionarios de la Policía Nacional pertenecientes a su categoría.
En todo caso, sin perjuicio, de que constituya también un límite temporal el pase a la situación de incapacidad permanente por una causa sobrevenida distinta de las secuelas que, según el informe médico forense, le restan al Sr. Candido a consecuencia de los hechos.
QUINTO:Estimándose el recurso de apelación no ha lugar a efectuar condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando en el sentido expuesto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido frente a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado núm. 269/14, debemos revocarla y la revocamos, en el sentido siguiente:
a) Que, en lugar de condenar a D. Eliseo por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , se le ha de condenar por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con el delito de atentado a que viene condenado en la sentencia de primera instancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la misma pena a que viene condenado en la sentencia recurrida de nueve meses prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Se establece que en concepto de responsabilidad civil D. Eliseo ha de abonar a D. Candido la cantidad de 5.468,32 euros por incapacidad temporal y secuelas, y, a las cantidades que, en cómputo anual, se fijen en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, por pérdida de ingresos a consecuencia del pase del recurrente a la situación de segunda actividad, con el límite indemnizatorio anual que se establece en el apartado e) y el límite temporal que se establece en el apartado f) de dicho fundamento jurídico.
No ha lugar a efectuar condena en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
