Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 19/2016 de 13 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 105/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100094

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00105/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0032362

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Esteban

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª GLORIA FRANCO RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 105/2016

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº. 308/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Esteban , representado por el procurador Dº. Francisco Vecino Alonso y defendido por la letrada Dª. Gloria Franco Rodríguez y apelado,el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y CONDENO a D. Ramón como autor responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y como responsabilidad civil deberá indemnizar a Margarita en 9,50 €.

Que debo condenar y CONDENO a D. Esteban , como autor responsable de un delito DE RECEPTACIÓN, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Ambos deberán abonar las costas procesales causadas por mitad.

Hágase entrega definitiva de los objetos sustraídos a Margarita '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por los apelados y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: 'Se declaran como tales que en mayo del 2011, Ramón fuerza la argolla que sujetaba el candado de la puerta de entrada a la propiedad de Margarita , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Cruz del Sil entrando en su interior apoderándose de un motocultor con sus fresas, dos motosierras, una desbrozadora y una garrafa conteniendo 20 litros de gasolina, propiedad de Margarita y valorado todo en 1.424 €. Lleva a un prado cercano a la carretera todos estos objetos y regresa con unos amigos en coche para llevárselos.

En el mismo mes Esteban adquirió a Ramón el motocultor con sus fresas, una motosierra y una de las desbrozadoras valorado todo en 1.100 €, que fueron sustraídos de la propiedad de Margarita , a cambio de darle un perro bulterrier de los que vende, sabiendo de la procedencia de tales herramientas.

Los objetos que la faltaron de su propiedad fueron ya recuperados por Margarita .

Se acepta dicho relato con la excepción del inciso último de su párrafo segundo donde dice: 'sabiendo de la procedencia de tales herramientas' que se sustituye por la frase siguiente: 'desconociendo Esteban el origen ilícito de dichas herramientas'


Fundamentos

No se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en lo que resulten discordantes con los siguientes y,

PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando distintos motivos, en primer lugar, el de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo que supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECrim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99 , se diceque el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( TS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002)

Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

En definitiva y como destaca la reciente STS 848/2014 de 9 de diciembre , a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo validas y con un significado incriminatorio suficiente (mas allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ).

SEGUNDO.- La respuesta que merezca la queja del apelante debe ir precedida, de una lado, por la exposición de cuales son los elementos que deben concurrir en la conducta del acusado para poder apreciar la comisión, por su parte, del delito de receptación y de otro, del contraste de esos elementos con el resultado de la prueba practicada que se considere válida.

En tal sentido diremos que los elementos del delito de receptación son, dos de carácter objetivo y uno de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento, para sí, de los efectos del delito lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación y, 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes ( SSTS1345/02 de 18 / 7, 151/05 de 7/2 y 139/09 de 24/2 , entre otras).

En el presente caso el recurso hace especial hincapié en la ausencia de prueba sobre la concurrencia del tercero de tales requisitos que, en definitiva, se trata de un elemento de carácter subjetivo que forma parte del tipo.

Sobre el mismo se ha dicho que no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea, que son de procedencia delictiva ( STS 1581/97 de 12/12 , 1422/99 de 6/10 y 56/06 de 25/1 , entre otras).

Del propio modo, es un criterio pacifico el de que no basta con afirmar que el acusado sabía que el bien adquirido era de ilícita procedencia, sino que hay que explicar las pruebas o las razones en las que se apoya tal afirmación ( STS 1422/99 de 6/10 ).

Ya, sobre la prueba de ese elemento subjetivo, dice la citada STS 1422/99 de 6/10 que el conocimiento de la ilícita procedencia puede determinarse por la propia confesión del acusado o por las declaraciones de terceros que afirmen que al acusado le fue dada expresamente noticia de aquella procedencia.

Otras resoluciones, como es el caso de las SSTS 1374/97 de 12 / 11, 1345/02 de 18/7 y 37/04 de 19/1 , afirman de dicho elemento que se trata de un hecho psicológico de difícil acreditación pero que puede inducirse mediante inferencia lógicas e inequívocas, apuntando así a la posibilidad de probar dicho requisito a través de la conocida como prueba indirecta, por indicios o por presunciones.

Pues bien, una vez que reprodujimos la grabación en la que se contiene la celebración del juicio, se constata que en dicho acto el acusado, ahora apelante, negó que hubiera conocido que los aperos de jardín que recibió del otro acusado a cambio de un perro de raza bulterrier, que él le entrego, fueran procedentes de un robo cometido por ese otro acusado, de nombre Ramón , quien en el plenario declaró no haber revelado al ahora apelante la procedencia de aquellos objetos.

Sin embargo, la lectura de la sentencia recurrida, en especial, la de su Fundamento Jurídico Segundo pone de manifiesto que la convicción sobre el conocimiento, por parte del apelante, del origen ilícito de los referidos aperos o herramientas la obtuvo la Juez de lo Penal, de un lado, acudiendo a ciertos pasajes del atestado y, de otro, de su declaración ante el Juzgado de Instrucción.

Se trae a colación en tal sentido por la Juez a quo, en primer lugar, una Diligencia de exposición de hechos que forma parte del atestado y que obra a los Folios 2 y 3 de las actuaciones, según la cual, el apelante ante el agente instructor del atestado manifestó estar arrepentido por lo sucedido y saber que las herramientas habían sido sustraídas por así habérselo confesado el otro acusado.

En segundo lugar, se invoca como sustento de dicha clase de convicción la declaración prestada por el apelante en el atestado y que figura al Folio 50 de las actuaciones. En dicha declaración, es cierto que consta cómo el apelante, a la pregunta de si sabía que eso era robado, contesto que si.

Sin embargo, examinada la primera de esas Diligencias aparece que, según se relata en la misma, la declaración atribuida en ella al apelante se trataría de una manifestación espontánea, prestada sin ninguna clase de garantías, en especial, la del derecho a la defensa, pues no consta se hiciera con la asistencia de Abogado lo que impedía que la declaración prestada por el apelante con tales circunstancias pudiera ser objeto de valoración como medio de convicción por parte de la Juez de lo Penal. Por todas, la STS 848/2014 de 9/12 .

Y, por lo que hace a la declaración del apelante en el atestado que obra al Folio 50 de las actuaciones, es cierto que, esta vez, fue prestada con asistencia de Abogado y que en ella se atribuye al apelante la manifestación de que conocía que las herramientas que recibió del otro acusado eran robadas.

Ahora bien, debe advertirse que esa declaración se prestó ante el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 , que no acudió al acto del juicio, haciéndolo en cambio el agente NUM002 , que había intervenido como Secretario en el atestado y a quien se le escucha declarar que el andaba por allí y que el ahora apelante en aquella ocasión había dicho que no pensaba que todas las herramientas fueran robadas, que las herramientas fueran robadas. Esa discrepancia entre lo recogido en el acta de declaración en el atestado y la declaración del agente en el plenario debe dirimirse a favor de esta última y con el sentido que se desprende de los términos de la misma que, como se compartirá, no pueden ser tenidos en cuenta para dar por probado que el apelante en la declaración que presto en la oportunidad a que nos venimos refiriendo hubiera confesado, lisa y llanamente, conocer la procedencia delictiva de las herramientas que había adquirido del otro acusado.

Ya en lo que tiene que ver con la declaración del apelante como imputado ante el Juzgado de instrucción (Folios 58 y 59) , su lectura no permite llegar a ninguna conclusión sobre si el apelante estaba en el conocimiento del origen ilícito de las controvertidas herramientas cuando las recibió del otro acusado por la sencilla razón de que, en dicha declaración lo admitido por el apelante fue que había sido consciente o conocido la procedencia ilegal de las herramientas que le trasfirió el otro acusado a cambio de un perro, no antes ni en el momento de cerrar la operación o de recibir tales objetos sino, con posterioridad, cuando los agentes de la Guardia Civil le participaron que otra herramienta de jardín que había adquirido de una tercera persona a cambio, también, de un perro, procedía así mismo de un robo.

Puede decirse, entonces, que hasta aquí, no advertimos que se haya practicado prueba alguna de carácter directo, demostrativa de que el ahora apelante conociera, al momento de su adquisición, que las herramientas que a cambio de un perro le entregó el otro acusado hubieran sido sustraídas por este.

Del propio modo, debe rechazarse que, en el presente caso, la convicción sobre la culpabilidad del apelante a que se llega por la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida sea el resultado de una prueba indirecta o indiciaria.

En tal sentido se dice que el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Por eso, se considera que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. En cualquier caso, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata al fin y al cabo de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos siendo pacifico y estando fuera de dudas el que no forma parte de la técnica que es propia de la valoración probatoria de los indicios incluir en su significado aquellas conclusiones probatorias que, por su debilidad, pierden su verdadera significación incriminatoria. SSTS 947/2007 de 12 de noviembre , 456/2008 de 8 de Julio y 1104/2009 de 5 de noviembre .

Sin embargo, en el caso que nos ocupa cabe señalar que en el relato de hechos probados no aparece delimitado o descrito hecho básico alguno del que a través de la oportuna argumentación pueda obtenerse la inferencia de que el apelante tenia conciencia del origen ilícito de las herramientas que recibió del otro acusado. Antes bien, lo que contiene la fundamentación de la sentencia recurrida es una especie de reflexión o discurso sobre las suspicacias o, como en la misma sentencia se dice, recelos que le suscitan a la Juez de lo Penal algunas circunstancias tales como que el apelante pueda dedicarse a adquirir herramientas, como las que son objeto de este procedimiento, a cambio o entregando él un perro de raza a cuya cría se dedica.

Pero se comprenderá que tal clase de razonamiento no se aviene con lo que debe ser la estructura del procedimiento inductivo que conocemos como prueba indirecta o por indicios y en el presente caso resulta tanto mas insuficiente cuanto que no ha sido objeto de discusión que el apelante se dedique a la cría de perros de raza bulterrier y que un ejemplar de ellos, como el que él entregó al otro acusado, tiene un valor de sobre 1.000 euros, muy próximo al en que se tasaron pericialmente los objetos que el recibió del otro acusado que asciende a 1.100 euros, paridad de valores que no suele concurrir en los supuestos de receptación en los que normalmente el barajado suele ser lo que se conoce como precio vil o ínfimo, esto es, el receptador da a cambio de los bienes que recibe un precio simbólico o, en todo caso, muy inferior al real de los bienes previamente sustraídos.

TERCERO.-En definitiva y por la argumentación que dejamos adelantada, cabe concluir que, en efecto, no se ha practicado una prueba de cargo suficiente para poder entender validamente destruida la presunción de inocencia del apelante a quien procede absolver libremente del delito de receptación por el que venia condenado en la sentencia recurrida, todo ello con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del presente recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 308/13, revocamos parcialmente dicha resolución.

En su lugar, absolvemos libremente al apelante del delito de receptación y declaramos de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas del recurso.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.