Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 105/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1351/2016 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100083
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:228
Núm. Roj: SAP SE 228/2016
Encabezamiento
Juzgado : Sanlúcar-3
Causa : J.F. 95/2015
Rollo : 1351 de 2016
S E N T E N C I A Nº 105/16
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado
de apelación los autos de juicio de faltas número 95 de 2015, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 3
de Sanlúcar la Mayor y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Aurelio
, asistido por el letrado D. José Luis Ganfornina Falcón; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal y la
denunciante apelada D.ª Ángeles , asistida por la letrada D.ª M.ª José Villafranca Sánchez,.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sanlúcar la Mayor dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: El día 20 de febrero de 2015, sobre las 17:10 horas, el denunciado, acompañado de su madre, Enma , se presentó en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Olivares, Sevilla, en el que reside la denunciante y los dios hijos menores que tienen en común para proceder a recoger a ambos menores. Una vez allí el denunciado se dirigió a la denunciante diciéndole, en presencia de los menores, 'hija de puta, estás mal de la cabeza y me quieres alejar de mis hijos, les tienes el cerebro lavado.' Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Aurelio como autor responsable de un delito leve de injuria o vejación injusta de carácter leve a la pena de 6 días [de trabajos] en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente nulidad del juicio de faltas por falta de citación del apelante. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la denunciante apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 12 de febrero de 2016, quedando el recurso el siguiente día 16 pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos
Fundamentos
ÚNICO.- Limitado el recurso a postular la nulidad del juicio celebrado en primera instancia por falta de citación del denunciado, dicho recurso forzosamente ha de ser desestimado.En efecto, por más que el recurso afirme lo contrario, lo cierto es que el apelante fue citado al juicio de faltas, expidiéndose por correo certificado la correspondiente cédula, a la que acompañaba copia de la denuncia, como exige el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y obrando el acuse de recibo firmado por el destinatario al folio 16 de los autos. En estas condiciones, salvo suplantación de identidad o falsedad imputable al empleado de Correos, no puede ponerse en duda que el denunciado recibió personalmente la cédula de citación con todos los requisitos legales y que si no asistió a juicio fue por su propia decisión, ya que no alega ninguna causa que se lo impidiera.
Tampoco cabe decir que el hecho de que la denunciante desistiera de ejercer la acción penal contra las otras dos personas contra la que la dirigió inicialmente su denuncia haya producido al recurrente la indefensión que aduce. Por un lado, ese desistimiento era en la práctica obligado, pues el juicio de faltas se celebró solo siete días antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, que venía a despenalizar la conducta imputada tanto a la Sra. Modesta como a la Sra. Enma , en el caso de esta última por ausencia del requisito de convivencia con la víctima, exigido por la jurisprudencia respecto de los sujetos del artículo 173.2 del Código Penal distintos del cónyuge o pareja ( sentencias del Tribunal Supremo 201/2007, de 16 de marzo y 288/2012, de 19 de abril ). Por otro lado, si el denunciado no pudo interrogar en su descargo a las codenunciadas ello no se debió a la renuncia de la denunciante, sino a su propia incomparecencia a juicio, pues de haber asistido podría haber solicitado la suspensión para que se citase nuevamente a aquellas, ahora solo como testigos.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto procede la desestimación del único motivo del recurso y, puesto que no suscitan cuestiones de fondo, la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
Pese a la desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al denunciado interesa expresamente la parte apelada, habrán de declararse de oficio, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en primera instancia de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Aurelio contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sanlúcar la Mayor , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.
