Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 38/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 39075370032017100081

Núm. Ecli: ES:APS:2017:253

Núm. Roj: SAP S 253:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 38/2016.

SENTENCIA Nº: 105 / 2017.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

Dª MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 38/2016, tramitada por el procedimiento Abreviado, por delitos continuado de falsificación de documentos privados y estafa procesal, contraDª Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM000 , hija de Jose Miguel y de Felisa , nacida el NUM001 -1964, vecina de Liencres (Cantabria), cuyos demás datos no constan, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren; la Acusación Particular, en nombre de D. Cristobal y D. Jenaro , representada por la Procuradora Sra. Macías de Barrio y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cavada Alonso; y la acusa¬da, represen¬tada por el Procu¬rado¬r Sr. Rubiera Martín y defendida por el Letrado Sr. Díez López.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede finalmente los días siete y dieciséis de Febrero pasados, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, califi¬có los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos privados, del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 º y 2º, en concurso de normas del artículo 8, con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 , 250.1-7 º, 16 y 62, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , y reputando autora a la acusada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, con decomiso de los documentos falsos.

En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas.

TERCERO: En igual trámite, la defensa de la acusa¬da consideró que los hechos no eran constitutivos de ningún tipo penal y solicitó la libre absolución de la misma, con declaración de las costas de oficio.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, extendiéndose unos días el plazo para dictar sentencia por sobrecarga de asuntos.


UNICO: Ha resultado probado, y así se declara, que D. Cristobal y D. Jenaro , que habían sido trabajadores de la empresa 'Grupo Fiso & Micali-Taller de Servicios Integrales, S.L.', presentaron demanda en el año 2014 ante la jurisdicción laboral, recayendo la misma en el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santander, que incoó el Procedimiento por Despido Nº 382/2014. La demanda, en reclamación de cantidades por despido improcedente, se interpuso contra la mentada sociedad, cuya representante legal, administradora y socia única era la acusada, Dª Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales. En ese procedimiento, la empresa demandada contestó la demanda y aportó con ella sendos documentos de liquidación y finiquito firmados por los Srs. Cristobal y Jenaro .

No ha resultado probado, y así se declara, que Dª Soledad firmara los citados documentos simulando las firmas de los Srs. Cristobal y Jenaro . Tampoco ha resultado probado que alguien, a instancias suyas, lo hiciera.


Fundamentos

UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio oral la Sala no deduce la autoría, por parte de la acusada, del delito continuado de falsedad en documentos privados en concurso con un delito intentado de estafa procesal, objeto de la imputación por parte de las acusaciones pública y particular.

Según éstas, la acusada presentó al contestar la demanda en un procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santander y entre la documentación adjunta a dicha contestación sendos documentos de liquidación y finiquito firmados por los querellantes, tras imitar simulándolas las firmas de éstos, todo ello con la finalidad de ganar aquel juicio, en perjuicio de los querellantes.

La prueba, sin embargo, no permite sostener tal afirmación.

La acusada, en todo momento, ha negado haber firmado ella los mentados documentos simulando las firmas de los demandantes. Así lo dijo en su declaración evacuada en fase instructoria (folios 100 y 101), y así lo reiteró en el plenario. En ambos momentos procesales dijo que los documentos los confeccionó su asesoría, y que los querellantes firmaron los finiquitos en su presencia.

El testigo Sr. Eusebio , empleado de la empresa, dijo en el acto del juicio que en alguna ocasión había visto a Cristobal firmar no sólo las nóminas que iba cobrando él, sino también firmar en las nóminas de Jenaro y de otro empleado llamado Genaro , lo que da a entender que aquél a veces firmaba por los otros.

El testigo Herminio , hermano del querellante Cristobal , manifestó en el juicio haber oído a éste decir, refiriéndose a la acusada y después de que ésta les despidiera, la frase 'no sabe lo que le espera', por lo que sospechó que éstos preparaban algo en contra de su tía y la avisó por escrito. Lo que da a entender que D. Cristobal podía tener razones espurias para tratar de perjudicarla. No sabemos si era así o no, pero en cualquier caso que un hermano diga del otro que podía estar preparando algo contra la tía no deja de ser sospechoso, e introduce la semilla de la duda en la ponderación de las razones de fondo de la querella inicial.

La prueba pericial caligráfica (folios 56 a 82), ratificada en el plenario por su autor, determina que las firmas dubitadas, las obrantes en los documentos aportados por la acusada en el juicio laboral, son falsas, y no han sido realizadas por sus titulares, Srs. Herminio y Jenaro . Pero en el acto del juicio oral el perito fue más categórico, si cabe: no sólo eran falsas, es que eranmuy burdas, muy malas imitaciones, no se parecíanen nadaa las firmas originales indubitadas.

Lógicamente, quien pretendeimitaruna firma en un documento para que se parezca a la original de su titular suele ejecutar una firma lo más parecida posible a ésta. Es en las pequeñas y sutiles diferencias donde el perito calígrafo detecta las discrepancias o divergencias que permiten afirmar que la firma dubitada se trata de una copia servil. En el caso de autos las firmas son tan burdas, están tan mal hechas, que resulta difícil pensar que quien quiere falsificarlas lo haga de esa guisa.

La STS de 11-4-2009 recuerda que, como ya decía la STS de 6-3-2007 , la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo, tosco y ostensible, no existirá el delito, es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente (en el mismo sentido, SsTS de 2-11-2001 , 7-12-2006 , 11-2-2000 , 5-12- 1995 ó 10 y 17-7-1996 , entre otras).

Podría argumentarse que, como recuerda la STS de 4-10-2016 , no siendo el delito de falsedad un delito de los llamados 'de propia mano', pueda ser considerado autor quien, aunque no realice materialmente la alteración, interviene de cualquier otra forma en los hechos teniendo el dominio funcional de los mismos. Participación y dominio que suelen considerarse acreditados mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento con conocimiento de la falsificación. O, en palabras de la STS de 30-6-2016 , con cita de las de 16-5-2006 y 14-5-2014 , dicho delito puede ser cometido con autoría mediata. Dominio funcional que se refiere naturalmente a los hechos delictivos y no a su aprovechamiento posterior, una vez éstos han sido ejecutados.

De forma tal que, en las tesis del Ministerio Fiscal o de la Acusación Particular, si la acusada no ha sido la autora material de la copia servil de las firmas obrantes en los documentos de liquidación y finiquito, ella ha sido en todo caso quien mantuvo el dominio funcional del hecho, al haber aportado los documentos que contenían esas firmas, sabiendo que no eran de los firmantes, en un procedimiento judicial con la intención de lograr que la Juzgadora desestimara la demanda interpuesta. Es una posibilidad, que requiere su probanza.

Sin embargo también existe otra posibilidad, claramente sugerida por la defensa de la acusada: que los Srs. Herminio o Jenaro , o el primero por los dos, se 'autofalsificaran' sus firmas, es decir, que firmaran los documentos en presencia de la acusada pero garabateando sus firmas para que no se parecieran a las originales propias, con la intención de hacer uso torticeroa posteriori, sabiendo como sabían que acababan de ser despedidos. La Sala no lo afirma, pero la posibilidad existe,ítemmás a la vista de lo declarado en el plenario nada menos que por un hermano de uno de los querellantes, presuntamente perjudicado por el documento cuya firma se dice falseada; de lo manifestado por otro empleado de la acusada que dijo haber visto al Sr. Cristobal firmar en nombre de otras dos personas; y de lo manifestado por el propio D. Cristobal en el acto del juicio en relación con documentos indubitados como el contrato de trabajo, en los que, sin rubor, dijo haber puesto 'un garabato'-sic-.

Y es que, en el acto del juicio oral, la Sala pudo presenciar dos hechos que coadyuvan la presencia de dudas razonables sobre la autoría, por parte de la acusada, de las falsedades que se le imputan. Esos hechos consistieron en la exhibición, a instancias del Letrado defensor, a los Srs. Cristobal y Jenaro , defirmas auténticas suyas, obrantes incluso en documentospor ellos presentadosen el mismo procedimiento laboral o presentados por la contraria sin que a los mismos se opusiera tacha de falsedad alguna, que, sin embargo, aquéllos también tildaron de falsas en el plenario celebrado en esta causa, cuando ninguna duda había de que eran auténticas suyas al constar en documentos indubitados y no cuestionados, algunos incluso aportados al acervo probatorio por ellos mismos.

Así, D. Cristobal , cuando se le exhibieron testimoniados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº 6 diversos documentos firmados por él y no cuestionados hasta entonces en ningún momento por las partes, dijono reconocer sus firmas. Eso aconteció cuando se le exhibieron los contratos de trabajo indefinidos de fechas 27-2-2014 (folios 41 a 43 del Rollo de Sala) ó 4-3-2014 (folios 33 a 37 y 44 a 48 del Rollo de Sala), en especial sus firmas, que dijo no ser las suyas. O dos nóminas por él firmadas y no cuestionadas hasta ese momento (folios 49 y 50).

Lo mismo hizo D. Jenaro , cuando se le exhibieron testimoniados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº 6 diversos documentos firmados por él y hasta entonces no cuestionados, que también dijono reconocer sus firmas. Eso aconteció cuando se le exhibieron los contratos de trabajo indefinidos de fechas 14-4-2014 (folios 55 a 57 del Rollo de Sala) ó 3-2-2014 (folios 52 a 54 del Rollo de Sala), no cuestionados en momento alguno, en especial sus firmas, que dijo no ser las suyas. O dos nóminas por él firmadas y no cuestionadas por nadie en el proceso laboral (folios 58, 59 y 60). O, lo que es todavía más increíble, cuando se le exhibiósu propia firma obranteal pie del escrito de demanda(folio 29 vuelto del Rollo de Sala), o cuando se le exhibióla firma que él mismo estampó en el momento de efectuar comparecencia en el Juzgado de Instrucción para ratificar el escrito de querella(folio 25 de la causa).

Eso es negar la evidencia.

Conclusión lógica de todo ello, por aplicación del principioin dubio pro reo, es que la Sala duda tanto de la autoría de las firmas que se dicen falsificadas, como de los motivos de fondo que han dado lugar al presente proceso penal. Cabe la posibilidad de que efectivamente la acusada, o alguien a una orden suya, falsificara las firmas de los querellantes para tratar de obtener un triunfo procesal en el procedimiento laboral instado por los querellantes. Pero también cabe la posibilidad de que los querellantes pretendieran tender una celada a la acusada en el momento en que ésta les despidió, autofalsificándose la firma en los finiquitos para que ésta utilizara los mismos en el procedimiento laboral cuya demanda los mismos planeaban ya interponer, y de ahí la burda y tosca imitación que pudieran haber ejecutado.

La Sala no tiene elementos de juicio para afirmar una cosa u otra, y por ello habrá de absolver a la acusada a la vista de las dudas razonables que aquí se han expuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a la acusadaDª Soledad de los delitos por los que venía inculpada, con declara¬ción de las costas de oficio.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararserecurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribu¬nal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente senten¬cia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.


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