Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 56/2017 de 10 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100407
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:835
Núm. Roj: SAP CR 835/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00105/2017
Rollo Apelación Juicio Rápido 56/2.017.
J.R. 128/2.017 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 105/17
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
==================================
En Ciudad Real, a diez de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número
128/2.017 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito de quebrantamiento
de medida cautelar contra Don Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Macarena Porras
Vila y defendido por la Letrada Doña Doña Consuelo Criado Caballero, siendo parte el Ministerio Fiscal en
la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Debora ,
la Procuradora Doña Julia Pinto Peromingo asistida por el Letrado Manuel Jesús González Gómez; ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer
de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.
Sra. Magistrada-Juez Doña Cristina Fernández de Sevilla de la Cruz, sentencia con fecha siete de abril de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados son los siguientes Blas , fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar por el Juzgado de Instrucción Nº2 de DIRECCION000 en virtud de Sentencia firme de fecha 16 de agosto de 2016 en las Diligencias Urgentes 45/16. Entre otras penas se impuso a Blas la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la persona de Dña. Debora así como al lugar donde la misma se encuentre, domicilio y lugar de trabajo, y comunicarse con la denunciante por cualquier medio, durante 16 meses, habiéndose notificado dicha resolución personalmente a D. Blas y siendo requerido de su cumplimiento y con apercibimiento en caso contrario de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. A pesar de ello D. Blas la primera semana del mes de marzo de 2017, el acusado y la denunciante se encontraron fortuitamente en la CALLE000 de DIRECCION000 , llegando incluso Blas a cruzarse con ella, aprovechando la ocasión para hacerle un gesto de carácter obsceno. Igualmente el día 20 de marzo de 2017, sobre las 19 horas se encontró con Debora en el PASEO000 de DIRECCION000 a la altura del DIRECCION001 y nuevamente en vez de evitarla se acercó hasta ella, provocando entre los mismos un encontronazo, aprovechando la ocasión cuando se encontraba a la altura de la misma para dirigirse a la hija que tienen en común la cual iba con su madre en aquel momento. y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Blas como autor responsable de un delito DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo o subsidiariamente que se reduzca impuesta a seis meses de prisión.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular conforme a los términos que constan en su escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En realidad el recurso, pese a lo que figura en el escrito de interposición, se funda en dos motivos de impugnación diferenciados. Por un lado, error en la valoración de la prueba que vulnera el principio de presunción de inocencia por cuanto no se ha acreditado que concurra el elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena al tratarse de un encuentro fortuito o, subsidiariamente, considera aplicable el principio in dubio pro reo. Y, por otro, falta de motivación de la pena impuesta sin razón alguna explicitada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo lo que se cuestiona en realidad es la apreciación del material probatorio que ha realizado la juzgadora a quo en base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción; material probatorio que consiste sustancialmente en declaraciones de testigos, la denunciante y beneficiaria de la medida Sra. Debora y las Sra. Adela , así como el acusado. Se trata, por tanto, de pruebas personas en las que prima la inmediación y que esta Sala debe respetar salvo que las conclusiones sean ilógicas, absurdas o irracionales. En ese escenario, la juzgadora a quo por las razones que expone en el primero de sus fundamentos, da mayor verosimilitud y credibilidad a la versión que ofrecen las dos primeras frente a declaración exculpatoria de la última, criterio que no comparte el acusado, quién sin refutar aquellas, interesa que prevalezca su versión, subjetiva e imparcial, o que se aplique el principio in dubio pro reo, regla de apreciación probatoria que descarta la juzgadora.
Ante esas premisas el recurso ha de decaer al no existir el defecto apreciativo invocado. Es verdad que hubo un inicial encuentro casual o fortuito tras el cual se ha llegado a la convicción de que hizo un gesto obsceno o se aproximó y mantuvo cerca, dirigiéndose al menor, hijo común que estaba con su madre, la Sra. Debora ; conducta que, sin duda, es un exponente inequívoco de que el acusado con conciencia y voluntad asumió y aceptó quebrantar la prohibición que le alcanzaba pues en vez de alejarse y no dirigirse a la beneficiaria, como era lo procedente, optó por aprovecharse de esa circunstancia y hacer caso omiso al mandato existente, lo que hace que en su actuación concurra el dolo exigido por el referido tipo penal.
TERCERO.- Desigual suerte ha de correr el siguiente motivo impugnativo. El Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración -Sentencias números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero , y 429/00 de 17 de marzo , 676/2004, de 28 mayo , por citar algunas- que una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque un aspecto esencial de la fundamentación cuál es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente; cuestión que cobra mayor y especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales, aun cuando sea muy próxima a la mínima ( SSTS, Sala 2ª, de 12.04.2002 , 15.04.2002 , 8.07.2002 , 20.4.2004 y 27.09.04 ), manteniendo que el Tribunal de apelación puede revisar de oficio la impuesta en la instancia. En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional al señalar ( SSTC núm. 8/2001 de 13 Enero y núm. 13/2001 de 29 Enero y STS núm. 58/2004 de 26 Enero ) que no existe, desde luego, un derecho fundamental del justificable a una determinada extensión de la motivación pero sí a que el razonamiento que contiene constituya lógica y jurídicamente una suficiente explicación, en cada caso concreto, que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Es en ese aspecto de la falta de motivación de las consecuencias punitivas es donde debe ser revisada la sentencia.
En efecto, nada dice la misma en su fundamento de derecho sexto para imponer la pena en la mitad de su horquilla, salvo que no concurren agravantes ni atenuantes, lo que no es precisamente una exposición razonada de las razones en que se sustenta la imposición de una pena superior al mínimo legal. No se alude a la gravedad de los hechos ni a que se trata de dos conductas o a las circunstancias del caso. Esa ausencia de motivación propicia el éxito del recurso y la imposición de la pena mínima toda vez que hemos de partir de que cuando la ley sanciona con una determinada pena con el mínimo previsto se cubren las exigencias punitivas exigiendo la imposición de otra distinta al mínimo de una adecuada fundamentación y explicación, que en este caso no concurre.
CUAR TO.- por lo expuesto, se revoca la sentencia recurrida en el extremo antes referido, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Blas contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2017 en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 128/2017 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capita.l, REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el sentido de imponerle como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y todo ello declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
