Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1376/2016 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100100
Núm. Ecli: ES:APC:2017:404
Núm. Roj: SAP C 404/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0002625
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001376 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000168 /2016
RECURRENTE: Bernardino
Procurador/a: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Abogado/a: LUIS SANTIAGO REY OTERO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DÑA. LUCÍA LAMAZARES
LÓPEZ y Dña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistradas.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, Juicio
Rápido 168/2016, por delito de quebrantamiento de condena , figurando como apelante Bernardino ; y
como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Bernardino , mayor de edad, con DNI NUM000 del delito de amenazas leves sobre la mujer, agravado por haberse cometido vulnerando una pena de prohibición de aproximación del que venía siendo acusado.
Y, debo condenar y condeno a Bernardino , mayor de edad, con DNI NUM000 , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la Defensa de Bernardino se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
hechos probados ÚNICO .-Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Valorada la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera probado y así se declara que, el acusado Bernardino , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por Sentencia firme de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Ferrol, en el Juicio Rápido 400/2016 -Ejecutoria 178/2016 del Juzgado de lo Penal número Uno de Ferrol- como autor de un delito de lesiones leves sobre la mujer, del artículo 153 del Código Penal , entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su entonces esposa, Leocadia y de su domicilio y, de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de 8 meses. El acusado con conocimiento de la prohibición de acercarse a Leocadia , así como de su vigencia entre el 24 de abril de 2016 y el 15 de diciembre de 2016, según liquidación practicada al efecto, notificada al acusado, que fue requerido para su cumplimiento y, siendo consciente de que vulneraba la misma, sobre las 22:15 horas del día 6 de julio de 2016, se dirigió a ella, cuando se encontraba en el interior de un vehículo que había detenido en la Carretera de Castilla de Ferrol, llegando a hablar con la misma a gritos.
Entre el acusado y Leocadia no existen buenas relaciones, estando ambos pendientes de un Juicio relacionado con la posesión de marihuana.'.
Fundamentos
PRIMERO .- El escrito de recurso combate la condena por el tipo de quebrantamiento de condena ( artículo 468 del Código Penal ) desde la discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia, invocando en definitiva error fáctico en lo concerniente a lo ocurrido el día 6 de julio de 2016 en la Carretera de Castilla en Ferrol, y correspondientemente la total exculpación del encausado Bernardino . En el fondo, lo cuestionado es el presupuesto subjetivo del tipo, pretendiendo la parte que la aproximación a la mujer a que se refería la pena de prohibición de aproximación impuesta por sentencia firme de 20-04-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol en el Juicio Rápido 400/2016, fue algo casual o fortuito, extraño a la noción de dolo penal y además provocado por la propia Leocadia . No se impugna formalmente la declaración de hechos probados expresiva del conocimiento de la restricción y la voluntariedad en su desacato.
Así las cosas, conviene anotar que en la apreciación de la prueba directa es factible distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y en ocasiones un segundo nivel en que la opción por una u otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta solo en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.
Esa estructura racional sí es ampliamente revisable en apelación - art.790.2 tercero de la LECrim .- para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 15-7-2010 , 22-10- 2010 , 23-2-2011 , 20-7-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 25-7-2013 , 11-12-2013 , 28-1-2014 , 16-4-2014 , 13-11-2014 , 21-1-2015 , 1-10-2015 , 25-5-2016 , 21-6-2016 , 30- 11- 2016,etc.).
Frente a lo que supone el apelante Bernardino esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol el día 13-07-2016 y ahora sólo cabe verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato histórico está reservada (en términos generales) a los supuestos en que se evidencie el error en la consideración del hecho como acreditado, o en los de omisión valorativa o nulidad improcedente de pruebas practicadas en la Vista, o cuando nuevos datos proporcionados por la vía excepcional del art.
791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal revelen la equivocación de la conclusión que dio por demostrado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso.
Este es el sentido real del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución : control de la corrección del juicio realizado en primera instancia (vid. SS.TC. 70/2002 , 123/2005 y 184/2013 ).
En el supuesto de autos no apreciamos equivocación alguna. A la Juzgadora 'a quo' no le ha resultado creíble la declaración de Leocadia por los motivos que expone (fundamento de derecho segundo) de ahí la absolución del inculpado por el delito de amenazas leves sobre la mujer ( art. 171.4 del Código Penal ), pero admitido por encausado y denunciante que sobre las 22:15 horas del día 6 de julio de 2016 se encontraron en el lugar mencionado y que Bernardino se dirigió a Leocadia a pesar de ser consciente de que estaba cumpliendo la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Leocadia y de su domicilio y, de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho meses impuesta por sentencia firme de 20-04-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol en el Juicio Rápido 400/2016, queda agotado el delito de quebrantamiento por el cual viene condenado ahora. El hecho descrito en el relato fáctico permite considerar infringida la prohibición impuesta y por lo tanto quebrantada la condena que se ejecutaba como expresa y correctamente se razona en la sentencia recurrida. Ocurre que dicha conducta aunque empezara como un encuentro fortuito e incluso aceptando que fuera Leocadia la que inicialmente se dirigiera a Bernardino no puede aceptarse en el contexto de una pena de alejamiento, aun cuando no represente riesgo alguno y sea mínimo el quebranto en cuestión, pues de ese modo no se atiende al cumplimiento estricto de una medida establecida y sin margen para interpretaciones. Si hay un encuentro casual, lo procedente es eludir la casualidad y no aprovecharla para conversar. Tampoco puede aceptarse que el consentimiento de la mujer de quien debía alejarse el apelante, tenga otra trascendencia que la de moderar, en su caso, la pena procedente, pues ese consentimiento carece de toda eficacia exculpatoria según doctrina constante y pacífica.
Por último decir que el principio de legalidad es preferente al de intervención mínima, e implica que si una conducta está tipificada en el Código Penal, es esta jurisdicción la competente para el enjuiciamiento de la misma.
SEGUNDO .- La ausencia de méritos de temeridad procesal y el que comparezca como única parte contradictoria (necesaria) el Ministerio Fiscal eximen de especial imposición de costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Rápido Número 168/2016, confirmando su contenido íntegramente.Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
