Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 6/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 105/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100069

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:343

Núm. Roj: SAP J 343/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 415/16
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 6/17 (2)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 105/17
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a quince de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 415/16, por el delito Continuado
de Amenazas Leves, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, siendo acusado Eutimio ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Mario Carrasco
Mallén y defendido por la Letrada Dª. Blanca Calabrús de los Ríos.Ha sido apelante dicho acusado, parte
apelada el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Miguel Lomas Garrido, y la acusación
particular ejercida por Edurne , representada por la Procurador Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca y asistida
de la Letrada Dª. María Yolanda Cabrera López, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA
PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 415/16, se dictó, en fecha 08/11/16, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado ha mantenido una relación de pareja desde el año 2010 con Edurne , residiendo en DIRECCION000 . El día 10-1-15 en el PASEO000 de DIRECCION000 , cuando Edurne paseaba en dirección a casa de sus padres con su hija de 6 años, el acusado hizo el amago de atropellarles con el coche, parando justo antes de llegar a la acera y dando acelerones después, diciéndole el acusado a Edurne que le diera las llaves de la casa que si no le mataba, teniendo que acudir la joven a Centro Médico por el ataque de ansiedad que sufrió a causa de tales hechos. De igual manera el 30-1-15 a las 14.05 en la CALLE000 de DIRECCION000 , estaba Edurne con su prima Africa , parándose al lado el acusado que se bajó del vehículo con matrícula Q-....-ON diciéndole a Edurne 'eso es lo que se te da bien, irte con tu prima a putear, que te tengo vigilada, ahora vas y me denuncias, que me suda la polla y cuando te pille por ahí te voy a dar una que te vas a cagar, que otra vez ya te pillaré a solas, no te escapas, te voy a matar', 'anda que estás loca y no te cree nadie'. A la perjudicada le dio un ataque de ansiedad y tuvo que ser atendida en Centro Médico'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Eutimio como autor criminalmente responsable de: - un delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP (presencia de menores) , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Edurne , así como a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Con imposición de costas.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 15/03/17.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia de fecha 08 de Noviembre de 2016 se condenó al acusado Eutimio como autor de un delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 y 5 C.P . (presencia de menores), a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación y las privaciones y prohibiciones de aproximación y de comunicación que allí se establecen, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, interesando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por le que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Edurne , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- El único motivo del recurso de apelación deducido por la defensa del acusado se basa en error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Con relación a la errónea valoración de la prueba, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado, pues la decisión adoptada por el Juez de instancia está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En el presente caso, el Juzgador de instancia tiene en cuenta el testimonio de la víctima, así como la declaración de la testigo Africa (prima de Edurne ), a quien otorga un valor corroborador de carácter objetivo, creíble, no exagerada ni ficticia; testigo que relató lo que Edurne le contaba, además de que el día 30/01/15 estando con Edurne el acusado se acercó con un coche y le dijo que si iban a putear y que cuando la pillara sola la mataba, amenaza que dirigió desde dentro del coche, sufriendo por ello una situación de ansiedad como lo acreditan los partes de asistencia médica.

En definitiva, no aprecia este Tribunal error alguno en la valoración de la prueba que determine otro pronunciamiento, existiendo suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 08 de Noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 415 del año 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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