Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 20/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100096
Núm. Ecli: ES:APL:2017:186
Núm. Roj: SAP L 186:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 20/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm. 2/2016
Juzgado Instrucción 1 Vielha
S E N T E N C I A NÚM. 105 /17
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez, Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 2/2016 del Juzgado Instrucción 1 Vielha y del que dimana el Rollo de Sala Apelacion Delitos Leves núm.20/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Domingo , representado por la procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y defendido por el Letrado ANGEL BUERBA MUR, y en calidad de apelados MINISTERI FISCAL, asi como Evelio , representado y defendido por la Letrada MONTSERRAT CARDET LATORRE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito leve de LESIONES, prevista y penada en el Art. 147.2 del CODIGO PENAL , a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SIETE EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, y a la obligación de indemnizar a D. Domingo en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas y 120 euros en concepto de responsabilidad civil.
Y, debo condenar y condeno a D. Domingo como autor responsable de un delito leve de DAÑOS, prevista y penada en el Art. 273 del CODIGO PENAL , a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SIETE EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, y a la obligación de indemnizar a D. Evelio en la cantidad de 119 euros en concepto de responsabilidad civil.
Corresponde a cada parte, en su caso, el pago de las costas causadas a la otra parte en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Evelio como autor de un delito leve de lesiones, imponiéndole una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, debiendo indemnizar a Domingo en la cantidad de 150 euros por las lesiones y 120 euros por los daños causados a unas gafas. También se condena a Domingo como autor de un delito leve de daños, imponiéndole la misma pena, debiendo indemnizar al Sr. Evelio en 119 euros.
A tal decisión se llega después de considerar probado que el día 3 de enero de 2016 Evelio paseaba junto a un amigo, su hijo y dos perros por la C/ DIRECCION000 , en cuyo nº NUM000 reside el Sr. Domingo , cuando uno de sus perros orinó en la puerta del garaje del mismo. Ante dicho hecho, el Sr. Domingo dio una patada que lanzó y desplazó al perro del Sr. Evelio , provocando en el mismo la reacción de agarrar al Sr. Domingo , tirarle al suelo y producir en el mismo dolor en la región del cuello y dorsal derecha, así como un hematoma en el párpado superior derecho. A consecuencia de dichos hechos se produjo la rotura de unas gafas del Sr. Domingo valoradas en 120 euros y unos gastos de veterinario por el perro del Sr. Evelio de 119 euros.
La defensa del Sr. Domingo recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de los hechos relativos a las lesiones padecidas por el Sr. Domingo , viniendo a sostener que la indemnización por tal concepto debiera ser de 75 euros por un día impeditivo, 728 euros por 14 días no impeditivos y 2.259,83 euros por las secuelas de trastornos por estrés postraumático, todo ello partiendo del contenido del informe forense. También considera que ha existido error en la valoración probatoria respecto del delito de daños, sosteniendo que los mismos no existieron. En base a todo ello se solicita la absolución del Sr. Domingo por el delito de daños y la ampliación de la indemnización a favor del mismo en concepto de lesiones, interesando también que se imponga al Sr. Evelio la pena accesoria de alejamiento respecto del domicilio del recurrente.
Tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, procede la parcial estimación de las pretensiones del recurrente por cuanto a continuación se expone.
En cuanto a la indemnización fijada a favor del recurrente por las lesiones causadas por el Sr. Evelio , en la sentencia se le concede un total de 150 euros a razón de 50 euros por cada uno de los 3 días no impeditivos ( además de 120 euros por la rotura de las gafas). Para ello parte la juzgadora exclusivamente de las lesiones que se objetivan a través del informe médico emitido el mismo día de los hechos, las cuales consistieron en dolor en la región del cuello y dorsal derecha ( sin lesiones visibles externamente), así como un hematoma en el párpado superior derecho, sin que el recurrente fuera derivado a traumatólogos, oftalmólogos o psicólogos. Considera la juez 'a quo' que ante tal resultado la indemnización no debe superar los 150 euros, correspondientes a tres días de baja no impeditiva que se suele conceder para supuestos semejantes, entendiendo que no puede establecerse el necesario nexo causal entre los hechos y las mayores lesiones y secuelas recogidas en el informe forense emitido el 8 de junio de 2016 ( 15 días de baja y trastorno neurótico por estrés postraumático leve- moderado ). Tal conclusión se comparte, pues no se antoja caprichosa ni arbitraria, siendo cierto que el contenido del informe de primera asistencia no guarda proporción con el final resultado objetivado a través del informe forense varios meses después del acaecimiento de los hechos, no previendo el facultativo que asistió al Sr. Domingo un mayor plan terapéutico que la toma de 1 caps. de enantyum cada 8 horas, sin derivación a ningún especialista, constando en el propio informe forense que el Sr. Domingo acudió a la consulta psiquiátrica pasados varios meses después del día de los hechos, en mayo de 2016, y que los informes emitidos por el traumatólogo fueron del mes de abril y del oftalmólogo de mediados de febrero y de mayo.
Por todo ello, ha de mantenerse la indemnización concedida al Sr. Domingo por las lesiones causadas al mismo por el Sr. Evelio y también la pena impuesta en la instancia, sin que haya de añadirse la pena accesoria de alejamiento del domicilio del Sr. Domingo , pues, más allá del concreto incidente ocurrido entre las partes el día 3 de enero de 2016, no se constata la existencia una situación objetiva de riesgo para el recurrente que justifique la imposición de dicho alejamiento.
En relación con el delito de daños por el que se condena al Sr. Domingo , ha de coincidirse con el recurrente en que la conducta protagonizada por el mismo, propinando una patada al perro del Sr. Evelio , aún no resultado para nada justificable, carece de relevancia penal, no siendo incardinable en el delito leve de daños del art. 263.2 del CP . Y es que difícilmente puede hablarse de una conducta dañosa cuando del informe elaborado por el veterinario al que acudió el Sr. Evelio se desprende la inexistencia de lesión alguna en el animal, lo cual no excluye el gasto derivado de la consulta veterinaria, cuya reclamación podrá interesar el mismo, si así lo considera oportuno, a través de la vía civil, no habiendo de olvidar la función del derecho penal como última ratio y el principio de intervención mínima que lo preside, fundamentalmente en supuestos en que el derecho proporciona remedios distintos de la sanción penal.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al recurrente del delito leve de daños por el que ha resultado condenado con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
TERCERO.-Ante la estimación parcial del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso y también las impuestas en la instancia al Sr. Domingo .
En atención a lo argumentado
Fallo
Estimo parcialmenteel recurso planteado por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vielha, en Juicio de Delitos Leves 2/16, yrevoco parcialmentedicha resolución, en el sentido deabsolveral Sr. Domingo del delito leve de daños por el que ha resultado condenado con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la apelación y también de las impuestas al Sr. Domingo en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
