Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 314/2017 de 18 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100234
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5471
Núm. Roj: SAP M 5471:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0006950
Apelación Juicio sobre delitos leves 314/2017
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro
Juicio sobre delitos leves 255/2016
Apelante: D. /Dña. Anibal
Letrado D. /Dña. SANTIAGO AREVALO SAMANIEGO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 105 /2017
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
En el presente recurso de apelación delito leve 255/2016 del Juzgado Mixto número 05 de Valdemoro, han sido parte Don Anibal como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de Instrucción dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de Don Anibal se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y previo traslado al resto de partes fue impugnado y se elevaron los autos originales a este Tribunal para la resolución del recurso.
SE ACEPTA el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Anibal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que no existe actividad probatoria que justifique una condena dado que el único testimonio habido en la causa ha sido el del acusado. Este señaló en el juicio en el juicio que en ningún momento tuvo que forzar la puerta para entrar ya que le dieron una llave, estando actualmente en la vivienda, habiendo pagado unas cuotas y que no se ha puesto nadie en contacto con él desde que está viviendo en dicho inmueble.
SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4- 12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ,; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.
El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos:
Materiales:
1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
B) Lógicos:
La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por otra parte, el Tribunal constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la injerencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y lo hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre Fj 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , Fj 3).
CUARTO.-En el presente caso el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el Juicio oral, señalando como la actividad probatoria desarrollada ha consistido en 'la diligencia de identificación de la Guardia Civil de Valdemoro, quién identificó al ocupante, ahora denunciado, así como, en la declaración del propio denunciado en el plenario reconociendo que ocupó la vivienda por necesidad, sin que haya abonado ninguna renta ni suministro alguno, admitiendo que sigue viviendo en dicha vivienda'. 'Queda, así, acreditado que el denunciado ha ocupado de forma ilegal la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, y ello porque la versión ofrecida por la denunciante (quien ratificó la denuncia en el plenario), ha corroborado la recogida en el atestado, junto al oficio de identificación del ocupante, así como por el reconocimiento de los hechos por el denunciado'.
Estos antecdentes, convenientemente comprobados por este Tribunal tras el visionado de la grabación del Juicio oral, donde compareció la parte propietaria del inmueble ratificando la denuncia y el denunciado, en efecto, admitió que reside en el mismo con su pareja, que 'lo necesitaban', que cuando vino la policía 'sabía que residía de forma ilegal' y que 'no paga suministro alguno de luz o agua', reflejan como el juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, debidante valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquél desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECrim .
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Anibal debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 255/2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el dia de la fecha. Doy fe.

